REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000557
ASUNTO : YP01-P-2017-000557
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
2017- 035
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARQUEZ JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.634; de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1987 de profesión u oficio obrero residenciado en san Rafael sector brisas del aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 7 de febrero de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MARQUEZ JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.634; de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1987 de profesión u oficio obrero residenciado en san Rafael sector brisas del aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” . Tucupita, 05 de Febrero del año 2017.- En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective WILLGHEM GURLEY, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153°, 266° del Código Orgánico Procesal Penal , en Concordancia con lo previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-17-0259-00292, iniciado por este Despacho por uno de los delitos Contra la propiedad, me traslade en compañía del Funcionario Detective NOIFELIX FUENTES (TECNICO), abordo de unidad identificada de este Despacho en compañía de la ciudadana ANYELIS DAYANA PINO, titular de la cedula de identidad V- 18.657.913, ampliamente identificada en actas anteriores por ser denunciante en la presente causa hacia el sector Bello Campo, calle 01, casa sin número, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del sitio y recabar los pormenores del presente hecho que nos ocupa, una vez en la referida dirección la ciudadana ANYELIS PINTO nos señala el lugar exacto donde se suscitó el hecho procediendo el Detective NOIFELIX FUENTES (TECNICO) a realizar la respectiva inspección técnica de ley, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana ut supra a fin de recabar algún elemento o información que coadyuve a la resolución del caso que se investiga, momentos en que transitábamos por la calle principal del sector, plenamente identificados como funcionarios la victima nos señala un bolso el cual reconoce como de su propiedad y parte de los objetos hurtados de su residencia el cual estaba en el piso cerca de un ciudadano de tez morena de baja estatura el cual había sido abordado por la comunidad y estaba siendo golpeado, inmediatamente nos acercamos hasta el referido grupo de personas quienes al identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones estos manifestaron que el sujeto en cuestión era uno de los azotes de la comunidad y que en varias oportunidades se ha introducido en las casa de los vecinos del sector con la intención de hurtar sus pertenencias, en vista de tal situación procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión por lo que siendo las 07:00 horas de la mañana le fueron leído sus derechos de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguido optamos por trasladarnos en compañía del ciudadano detenido hasta nuestra sede donde una vez presentes fue conducido hasta la sala técnica policial donde fue identificado plenamente de la siguiente manera JOSE GREGORIO MARQUEZ MÁRQUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 25-07-89, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector brisas aéreas calle principal casa sin ú ero, titular de la cedula de identidad numero V-20.567.634. Se informó a los jefes naturales de e e Despacho sobre lo antes expuesto, Se le informo a la ciudadana YONNA CADEÑO Fiscal Primero de la Circunscripción del estado Delta Amacuro acerca del procedimiento efectuado, es todo. …”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MARQUEZ JOSE GREGORIO Titular de la cedula de identidad Nº 20.567.634; de 29 años de edad fecha de nacimiento 25-06-1987 de profesión u oficio obrero residenciado en san Rafael sector brisas del aeropuerto por la avenida cerca de la taguara de boba, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, MARQUEZ JOSE GREGORIO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a la victima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. A los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR