REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008120
ASUNTO : YP01-P-2016-008120

RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2017- 37
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 17 de enero de 2017 siendo las 12:40 PM, Se recibió escrito del Ciudadano: ZAMBRANO CEDEÑO JONATHAN, cédula de identidad Nº V- 21.384.776, SOLICITANDO ENTREGA DE VEHICULO MOTOCICLETA, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150, Placa: AA6095R, Color Rojas: Año: 2012 Serial de Carrocería: 812K3CC14CM056181, Serial Motor KW162FMJ2417333, Se anexa Copias de Documento de la Moto, Constante de (08) folios útiles.
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del Estado, y el vehículo no presenta ninguna alteración en los seriales.
Además de ello consta documentación que acredita la propiedad del solicitante.
Se debe resaltar que no existe legislación alguna que ordene la retención ilimitada de un bien cuando este se utiliza en la comisión de delitos menos cuando no es objeto activo o pasivo del referido hecho como el de autos cuya calificación es resistencia a la autoridad, en todo caso, lo fundamental es determinar si es necesario para la investigación pero tal como fue señalado, si no es objeto activo ni pasivo del tipo penal mal puede ser requerido para investigar, siendo la consecuencia inmediata su necesaria entrega lo cual no efectuó el Ministerio Publico, razón por la que se debe declarar con lugar la solicitud que a tal fin es interpuesta en este Juzgado.

En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor el vehículo antes de forma plena.


DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano, ZAMBRANO CEDEÑO JONATHAN, cédula de identidad Nº V- 21.384.776.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega de forma plena al ciudadano, ZAMBRANO CEDEÑO JONATHAN, cédula de identidad Nº V- 21.384.776, ya identificado, del vehículo descrito con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN QJ-150, Placa: AA6095R, Color Rojas: Año: 2012 Serial de Carrocería: 812K3CC14CM056181, Serial Motor KW162FMJ2417333. De la misma manera se acuerda la entrega de los documentos originales constantes en el asunto, pertenecientes al referido vehículo.
TERCERA: Se acuerda notificar al, Comandante del Destacamento Nº 611, ubicado en las instalaciones del 171, carretera Nacional Tucupita el Cierre, sitio donde se encuentra en depósito el bien, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano, ZAMBRANO CEDEÑO JONATHAN, cédula de identidad Nº V- 21.384.776.
Notifíquese a las partes. Asimismo. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR