REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007927
ASUNTO : YP01-P-2014-007927
RESOLUCION NRO. 149-2017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. LIZGREANA PALMA, Jueza de Primera Instancia en el tribunal segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro;

Denunciante: ACOSTA SILVA JUAN JOSÉ Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad. Nacido en fecha 23/03/1996,Soltero, de profesión u oficio:0brero, Residenciado en: Barrio Libertador Calle ?04, Adyacente a la Escuela Creación Libertador, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.802.735.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogado EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro; quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano AGOSTA SILVA JUAN JOSÉ Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad. Nacido en fecha 23/03/1996,Soltero, de profesión u oficio:0brero, Residenciado en: Barrio Libertador Calle Nº04, Adyacente a la Escuela Creación Libertador, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.802.735. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa toda vez que cursa ante esa Representación del Ministerio Público, Expediente por Denuncia N° MP-209308-2014 / PEDA-CCPC-DI-202-2014 formulada en fecha 06 de Mayo de 2014, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Estado Delta Amacuro, por el ciudadano AGOSTA SILVA JUAN JOSÉ, oportunidad en la cual señalo: vengo a denunciar al señor que le dicen chemy, porque el día de ayer 05/05/2014, a l^ 72:00 horas del día, yo estaba con mi hermano de nombre ADRIÁN JOSÉ AGOSTA, abriendo un pozo séptico en una casa de una señora, en el llego y me dijo que le buscara todas las cosas que le había robado en su casa y yo le dije cuales cosa varón yo no le he robado nada a usted, en eso él agarro un palin y me dúo quédate ahí maldito, y que no me saliera y yo me salí y le dije varón váyase por ahí tranquilo y en eso cambio el tema y me dijo tienen que hacer mas cuadrado y yo le digo no estamos hablando de eso, en eso el prendió la moto y se fue y a las 04:00 horas de la tarde, llego otra vez y me dijo otra vez que le buscara lo que le había robado, y saco el teléfono y hizo que estaba llamando a la policía y dijo por teléfono vengan que aquí tengo al malandro, de ahí llame a mi mamá y le dije que había llegado el señor a buscar problemas, de ahí se fue y no lo vi mas y yo lo que quiero es que no se meta conmigo y que no me acuse de algo que no he hecho. Es todo.
Ahora bien, se desprende de la Denuncia que estamos en presencia de uno de los delitos contra la libertad personal, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima Denuncia N° MP-209308-2014 /PEDA-CCPC-DI-202-2014 formulada en fecha 06 de Mayo de 2014, por ante el Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Estado Delta Amacuro, por el ciudadano AGOSTA SILVA JUAN JOSÉ Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad. Nacido en fecha 23/03/1996,Soltero, de profesión u oficio:0brero, Residenciado en: Barrio Libertador Calle ?04, Adyacente a la Escuela Creación Libertador, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.802.735, toda vez que los hechos denunciados por el precitado ciudadano, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ