REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008015
ASUNTO : YP01-P-2016-008015
RESOLUCION NRO. 157/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGEANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROSEIDA MARIA MARQUEZ NATERA, TENIENTE JOSÉ MIGUEL ROA ROJAS y SARGENTO SEGUNDO YOSMAR HERNANDEZ.
IMPUTADA: NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee.
DEFENSA: DR. OSLARDO SALVATTI,
DELITOS: COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 Ejusdem.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor Abg. Orlando Salvatti, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 26 de Noviembre del año 2016, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que la imputada ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee, que presenta quebrantos de salud.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil Diecisiete (2017), y visto el informe médico presentado se acordó remitir al imputado a la medicatura forense, para la evaluación por parte del médico forense, recibiendo el resultado del examen médico forense en fecha 02-02-2017.
DE LA CAUSA
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 10-DFS-SF-2302-2016, suscrito por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Contentivo de Escrito de Presentación contra los Ciudadanos: JEISON ANTONIO GRATEROL BOLAÑOS, RONALD WILFREDO RAMIREZ VALERA, ORBIS JOSE PULVETT MARTÍNEZ, NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, GELBINSON JOSE MADRID MARTÍNEZ, TEODORA DEL CARMEN MARTÍNEZ y KERVIN JOSE CEDEÑO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de un delito tipificado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana: ROSEIDA MARÍA MARQUEZ NATERA. Constante de (24) Folios Útiles. Dándole entrada y fijando la audiencia para el día 25-11-2017.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre el año dos mil dieciséis (2016), se inicio la audiencia de presentación, donde se suspendió para el día Veintiséis (26) de Noviembre el año dos mil dieciséis (2016), en ese día se acordó por parte de este Tribunal: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEISON ANTONIO GRATEROL BOLAÑOS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.127.540, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 1er año de bachillerato, fecha de nacimiento 17-01-1998, residenciado en el sector San Rafael, modulo Nº 2, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Bolaños (v) y de Douglas Graterol (F), teléfono no posee, GELBINSON JOSE MADRID MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.118, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería en la UNEFA, fecha de nacimiento 22-01-1997, residenciado en la comunidad de San Juan 2, detrás de la CICPC, calle nro. 03, manzana derecha casa nro.05, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Nubis del Carmen Martínez (v) y de Evelio León Madrid contreras (F), teléfono no posee, NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa , grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee, RONALD WILFREDO RAMIREZ VARELA venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 17.369.207 Natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 09-01-1986, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle san Rafael casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Juan Bautista (v) y de Sonia Ramírez (v) teléfono no posee, y OLVIS JOSE PULVETT MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.178, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 30-01-1994, residenciado en la comunidad de San Juan 2 al final de la calle, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de José Gregorio Pulvett (v) y de Araceli Martínez (v) teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEISON ANTONIO GRATEROL BOLAÑOS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.127.540, natural de Tucupita, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 1er año de bachillerato, fecha de nacimiento 17-01-1998, residenciado en el sector San Rafael, modulo Nº 2, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Bolaños (v) y de Douglas Graterol (F), teléfono no posee, GELBINSON JOSE MADRID MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.118, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de ingeniería en la UNEFA, fecha de nacimiento 22-01-1997, residenciado en la comunidad de San Juan 2, detrás de la CICPC, calle nro. 03, manzana derecha casa nro.05, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Nubis del Carmen Martínez (v) y de Evelio León Madrid contreras (F), teléfono no posee, NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa , grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee, RONALD WILFREDO RAMIREZ VARELA venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 17.369.207 Natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 09-01-1986, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle san Rafael casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Juan Bautista (v) y de Sonia Ramírez (v) teléfono no posee, y OLVIS JOSE PULVETT MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.178, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 30-01-1994, residenciado en la comunidad de San Juan 2 al final de la calle, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de José Gregorio Pulvett (v) y de Araceli Martínez (v) teléfono no posee, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al ciudadano JEISON ANTONIO GRATEROL BOLAÑOS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.127.540, en relación a los ciudadanos GELBINSON JOSE MADRID MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.118, NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, RONALD WILFREDO RAMIREZ VARELA venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 17.369.207 y OLVIS JOSE PULVETT MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.178, en grado de COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 Ejusdem a los ciudadanos GELBINSON JOSE MADRID MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.118, NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322 y OLVIS JOSE PULVETT MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.178, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada y pública.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO TABLANTE, cedula de identidad NRO. 19.585.568; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado a los ciudadanos, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales. QUINTO: Se ordena la destrucción del facsímil tipo arma de fuego. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos JEISON ANTONIO GRATEROL BOLAÑOS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.127.540, GELBINSON JOSE MADRID MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.118, NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro20.160.322, RONALD WILFREDO RAMIREZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 17.369.207 y OLVIS JOSE PUVETT MARTINEZ venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 26.627.178 a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a fin de ser evaluado por el Médico Forense y una vez realizado el examen médico legal remitir la resulta hasta este Despacho. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines de que pondere la posibilidad de apertura averiguación a los funcionarios actuantes en este procedimiento los cuales son TTE. JOSÉ MIGUEL ROA ROJAS, SM/3. HENRRY MARÌN CASTAÑEDA, S/1. EDEN ISAIAS ARENAS SANTOYO, S/2. BRAYAN RANIER ARAQUE, S/2. YOSMAR HERNÁNDEZ YEPEZ y S/2 ROSANGEL RIVAS CARDENAS. OCTAVO: Se ordena anexar al asunto principal las actuaciones complementarias contantes de Cincuenta y Un (51) folios útiles, asimismo se acuerda la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. DECIMO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por el Abg. ORLANDO SALVATTI y suscrito por la ciudadana NEGLIS MARTINEZ, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita sea exonerado del cargo su actual defensor y en consecuencia se le designe como su defensor privado al Abogado Orlando Salvatti. En fecha Catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se levanto la acta de designación y juramentación de defensor privado.
En fecha Nueve (09) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio nro. 10-DDC-F2-0154-2017, de mano del funcionario adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico ciudadana LOIDA ZACARIAS, consistente en escrito de acusatorio y actuaciones complementarias en contra de los imputados de autos, Constante de (52) Folios Útiles.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito por parte del Ciudadano: Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NEGLIS MARTINEZ, plenamente identificada en auto, mediante el cual solicita se acuerde el traslado de su defendida, con la seguridad que el caso amerita, desde el Centro de Retención y Resguardo Guasina, hasta el Hospital Dr. Luis Razetti, de manera urgente, con la finalidad de ser evaluada, diagnosticada y tratada. Contentivo de (01) Folio Útil. En esa misma fecha se acordó el traslado de la ciudadana NEGLIS MARTINEZ, plenamente identificada en auto para el Hospital Dr. Luis Razetti.
En fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió Oficio nro. 356-0090-17, suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Experto Profesional Especialista I, Medico de Medicina y Ciencia Forense Tucupita, Remisión de Examen Físico Forense, relacionado NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, plenamente identificada en la presente causa Constante de un folio útil, el cual señala que la imputada de riesgo hipertensión arterial.
En fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado Orlando Salvatti, donde solicita a este Tribunal la revisión de la medida en virtud de la medicatura forense, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Experto Profesional Especialista, Médico del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual señala: Se trata de fémina de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, quien manifiesta presentar como antecedentes de salud de ser asmática desde la infancia es controlada e hipertensión arterial diagnostico desde los 28 años de edad, tratado con Losartan protásico 1 tableta después de la cena, operada de apendicetomía por apendicitis flegmonosa. Tras realización de examen físico: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Comentarios: Se trata de paciente con antecedentes de salud como lo es la Hipertensión Arterial que es una de las enfermedades crónicas no transmisible de muy mal pronóstico que de no tratarse pudiera ser la base para complicaciones cardiovasculares: Como el infarto agudo de Miocardio, Trombosis, Trombo- Embolismo, enfermedad cerebrovascular isquémica o hemorragia, hipertensión ocular, entre otros. Sugerencias: Se sugiere evaluación, control y seguimiento por medicina interna. Evaluación, Control y Seguimiento por cardiología. Realización de estudios paraclínicos complementarios como radiográficas de Tórax, antero – Posterior y Postero- Anterior. Realización de electrocardiograma. Estudios de laboratorios: Entre ellos enzimas cardiacas. Mediación de forma ambulatoria, acorde a enfermedad de base.
Ahora bien, se observa que este Tribunal acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en virtud del informe médico, emitido por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Experto Profesional Especialista, Médico del Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde constancia de los siguientes: Se trata de fémina de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, quien manifiesta presentar como antecedentes de salud de ser asmática desde la infancia es controlada e hipertensión arterial diagnostico desde los 28 años de edad, tratado con Losartan protásico 1 tableta después de la cena, operada de apendicetomía por apendicitis flegmonosa. Tras realización de examen físico: No se evidencia ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Comentarios: Se trata de paciente con antecedentes de salud como lo es la Hipertensión Arterial que es una de las enfermedades crónicas no transmisible de muy mal pronóstico que de no tratarse pudiera ser la base para complicaciones cardiovasculares: Como el infarto agudo de Miocardio, Trombosis, Trombo- Embolismo, enfermedad cerebrovascular isquémica o hemorragia, hipertensión ocular, entre otros. Sugerencias: Se sugiere evaluación, control y seguimiento por medicina interna. Evaluación, Control y Seguimiento por cardiología. Realización de estudios paraclínicos complementarios como radiográficas de Tórax, antero – Posterior y Postero- Anterior. Realización de electrocardiograma. Estudios de laboratorios: Entre ellos enzimas cardiacas. Mediación de forma ambulatoria, acorde a enfermedad de base.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial para mujeres, sino con la comandancia , que no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputada presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico que este tipo de problemas de hipertensión arterial debe ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. Orlando Salvatti, revisado el informe médico suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, como médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 26/11/2016, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a las víctimas de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 Ejusdem.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en relación a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a las víctimas de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 Ejusdem, expidiendo en consecuencia Líbrese la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 26/11/2016 a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 20.160.322, natural de Tucupita, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción 6to grado, fecha de nacimiento 01.12.1985, residenciado en la comunidad de San Juan 2, calle 05, casa 04, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro hijo de Evelio León Madrid (v) y de Nubis del Carmen Martínez (v), teléfono no posee; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercase a las víctimas de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 ambos del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación al artículo 80 Ejusdem, expidiendo en consecuencia: Líbrese la boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RIKER GONZALEZ