REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000509
ASUNTO : YP01-P-2017-000509
RESOLUCION Nº 160- 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. HERNAN BRITO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SE OMITEN LOS DATOS (VICTIMA PROTEGIDA POR LALEY DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.)
DEFENSORES: Abg. Aníbal Gómez titular de la cedula de identidad Nro.19.858.896 inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el Nro., 199.506 y el Abg. Antonio González titular de la cedula de identidad Nro.9.860.035 inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el Nro., 235.019
IMPUTADOS: ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, fecha de nacimiento 02-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta Triste hijo de Josefina del Carmen Morillo (v) y de José Yiste (v) teléfono no posee, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, fecha de nacimiento 30.10.1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de San Rafael sector Bello Campo casa 1 calle principal hijo de Picarda Márquez (v) y de Jesús Carrión (f) teléfono no posee, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704, fecha de nacimiento 13-12.-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta triste, hijo de Herminia Arzolay (v) , teléfono no posee y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649. Fecha de nacimiento 11-11-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio llanero, residenciado en la comunidad de Chaguarama, hijo de América Jiménez (v) y de Alberto Díaz (v) teléfono no posee.
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704 y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en fecha 26-01-2017, según acta policial donde dejan constancia donde se constituyo una comisión en compañía de los funcionarios comisario José de Oliveira, inspector José Morales, inspector José Garban detective Luis Franco y Pedro Marcano dando cumplimiento al plan seguridad a toda vida Venezuela al sector de Vuelta Triste a realizar labores de investigaciones evitando ser detectados por los moradores del sector se procedió a realizar un recorrido por la zona momento en el cual siendo aproximadamente las 04.30 horas de la mañana, fuimos alertados por el ruido de un motor fuera de borda el cual propulsaba una embarcación carente de luz la cual provenía de los sectores del caimán, San Carlos y otras comunidades en dirección al caserío de vuelta triste cesando su marcha razón por la cual nos trasladamos hacia el lugar donde nos percatamos de la presencia de seis (06) hombres quienes se encontraban mutilando un animal de especie bufalina razón por la cual procedimos a darles la voz de alto los cuales emprendieron la huida procedimos a darles alcance a los mismos quienes al verse rodeados optaron por desistir de su huida quedando identificados como ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704 y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de los delito de hurto de ganado, y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704 y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 26 de Octubre del Año 2017, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704 y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704 y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017 y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704 y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649, pudieran ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, en relación al artículo 10 numeral 1 y 7 ejusdem, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley para la Protección a la Actividad Ganadera, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal de fecha: 27-01-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha: 27 de enero del año 2017, inserta a los folios, N° 09 y 10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha: 27 de enero del año 2017, inserta a los folios, N° 11 y 12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Registro de cadena de Custodia, Nº S/N, inserta a los folios, N° 13 y 14, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Delta Amacuro; Registro de cadena de Custodia, Nº S/N, inserta a los folios, N° 15 y 16, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación delta Amacuro; Registro de cadena de Custodia, Nº S/N, inserta a los folios, N° 17 y 18, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Delta Amacuro; Inspección Técnica S/N, de fecha: 27 de enero del año 2017, folio N° 24, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica S/N, de fecha: 27 de enero del año 2017, folio N° 25, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica S/N, de fecha: 27 de enero del año 2017, folio N° 26, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica S/N, de fecha: 27 de enero del año 2017, folio N° 27, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: TESTIGO N° 01: SE OMITEN LOS DATOS (VICTIMA PROTEGIDA POR LALEY DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.) de fecha: 27 de enero del año 2017, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, fecha de nacimiento 02-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta Triste hijo de Josefina del Carmen Morillo (v) y de José Yiste (v) teléfono no posee, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, fecha de nacimiento 30.10.1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de San Rafael sector Bello Campo casa 1 calle principal hijo de Picarda Márquez (v) y de Jesús Carrión (f) teléfono no posee, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704, fecha de nacimiento 13-12.-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta triste, hijo de Herminia Arzolay (v) , teléfono no posee y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649. Fecha de nacimiento 11-11-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio llanero, residenciado en la comunidad de Chaguarama, hijo de América Jiménez (v) y de Alberto Díaz (v) teléfono no posee, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos, fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, fecha de nacimiento 02-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta Triste hijo de Josefina del Carmen Morillo (v) y de José Yiste (v) teléfono no posee, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, fecha de nacimiento 30.10.1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de San Rafael sector Bello Campo casa 1 calle principal hijo de Picarda Márquez (v) y de Jesús Carrión (f) teléfono no posee, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704, fecha de nacimiento 13-12.-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta triste, hijo de Herminia Arzolay (v) , teléfono no posee y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649. Fecha de nacimiento 11-11-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio llanero, residenciado en la comunidad de Chaguarama, hijo de América Jiménez (v) y de Alberto Díaz (v) teléfono no posee; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, fecha de nacimiento 02-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta Triste hijo de Josefina del Carmen Morillo (v) y de José Yiste (v) teléfono no posee, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, fecha de nacimiento 30.10.1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de San Rafael sector Bello Campo casa 1 calle principal hijo de Picarda Márquez (v) y de Jesús Carrión (f) teléfono no posee, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704, fecha de nacimiento 13-12.-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta triste, hijo de Herminia Arzolay (v) , teléfono no posee y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649. Fecha de nacimiento 11-11-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio llanero, residenciado en la comunidad de Chaguarama, hijo de América Jiménez (v) y de Alberto Díaz (v) teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALFREDO JOSE YISTE DIAZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.256.727, fecha de nacimiento 02-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta Triste hijo de Josefina del Carmen Morillo (v) y de José Yiste (v) teléfono no posee, DIOMAR ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.891, fecha de nacimiento 30.10.1969, de 48 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de San Rafael sector Bello Campo casa 1 calle principal hijo de Picarda Márquez (v) y de Jesús Carrión (f) teléfono no posee, EMIL RAMON ARZOLAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.704, fecha de nacimiento 13-12.-1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de vuelta triste, hijo de Herminia Arzolay (v) , teléfono no posee y ALEXIS JOSE DIAZ JIMENEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.649. Fecha de nacimiento 11-11-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio llanero, residenciado en la comunidad de Chaguarama, hijo de América Jiménez (v) y de Alberto Díaz (v) teléfono no posee, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Privada.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión
QUINTO: Se acuerda audiencia especial para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2017 A LAS DOS DE LA TARDE. Solicítese el traslado de los imputados y cítese a la victima de autos.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HERNÁN BRITO