REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008243
ASUNTO : YP01-P-2016-008243
RESOLUCION NRO. 144/ 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RICKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: REINALDO JUNIOR VALLENILLAS SALAS.
IMPUTADO: CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, según acta policial, “En fecha 12-12-2016, siendo las diez cuarenta (10:40) horas de la noche del día de hoy compareció ante este despacho el funcionario Policial Oficial Agregado: MARTÍNEZ JESÚS, titular de la "Muía de Identidad número 10.042.329, Adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policía) del Municipio Casacoima. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y los articules 113, 114, 115, 119,153 y 234 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14, ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación el cuál expone. "Siendo aproximadamente las siete horas de la noche (08:00) de día de hoy encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-003, conducida por mi persona, y en compañía del oficial agregado FRANKLIN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14440.200. quienes para el momento nos encontrábamos prestando el apoyo al oficial agregado JUAN COLMENAREZ, quien se encontraba para el momento franco de servicio y procedíamos a trasladarlo hasta su , residencia, cuando estábamos a la altura de la vía principal de sector el triunfo específicamente en la entrada de la Chicharronera diagonal hacia la licorería la MP, avistamos a un sujeto en actitud sospechosa quien para el momento portaba un arma de fuego en su mano derecha y al percatarse de la unidad radio patrullera, emprendió veloz carrera introduciéndose por la calle principal de la Chicharronera, donde se produjo una persecución en caliente y este sujeto apuntando con su arma a la comisión policial tratando de accionar su arma, no pudiendo hacer ningún disparo, logrando cruzar en la primera entrada a la Izquierda introduciéndose en una casa la cual tenía un cercado de alambres y se vio acorralado entre el cercado y la comisión policial, pudiendo el oficial JUAN COLMENAREZ, someterlo y despojarlo o asegurando el armamento que este portaba, luego recibió el apoyo de los funcionarios MARTÍNEZ JESÚS y FRANKLIN HERNÁNDEZ quienes terminaron de dominar al sujeto realizándole la inspección corporal amparado en el artículo 191 de código orgánico procesal penal, de Igual forma se leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente embarcándolo en la unidad radio patrullera a las 08:35 horas de la noche, este manifestando a viva voz que la pistola pertenecía a un funcionario de la policía llamado LOZADA, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando y se le fue entregado al oficial de información NÉSTOR CUMACHE, quien hace la identificación de la siguiente manera: CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.411.833, natural de San Félix, profesión indefinida, fecha de nacimiento 07/11/1991, residenciado en el triunfo sector libertador, calle La lucha, casa s/n rejas azules, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien para el momento vestía un blue Jeans tipo bermudas correa de tela de colores, luego pasado diez minutos aproximadamente se presentaron dos funcionarios de la policía estadal acantonados en Casacoima. Quienes se identificaron como LOZADA y ABREU, estos manifestando que el sujeto que la comisión había aprehendido minutos antes, era su compañero y que ellos se encontraban en la piscina "LA GUAIMATACA. Compartiendo pero este sujeto tuvo problemas con otro sujeto, donde despojo del arma al, funcionario LOZADA, y haciéndole varios disparos de frente, dándose a la fuga, y estos al ver que el sujeto estaba tendido en el suelo también se dieron a la fuga, posteriormente encadenan una conversación con la comisión policial ofreciéndole trescientos mil (300.000) bolívares para qué dejaran en libertad al ciudadano ya aprehendido y le entregasen la pistola ya que esta pertenecía al comando de la policía, es donde la comisión policial detiene a estos dos funcionarios y les lee sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con el ciudadano en mención por encontrarse en la comisión de un delito, haciéndole entrega de los funcionarios al oficial de información quien los identifica de la siguiente manera; (01) funcionario activo de la policía del Estado Delta Amacuro ALEX ANTONIO ABREU MOTA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.162.508, fecha de nacimiento 21/05/1981, natural de San Félix, residenciado en el triunfo, sector libertador, casa s/n, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien para el momento vestía blue Jeans, franela de color blanco, calzados de color marrón, (02) LOZADA ZAPATA JOSÉ MANUEL, de 23, titular de la cédula de identidad número 24.035,678, fecha de nacimiento 04/02/1993, natural San Félix Estado Bolívar, residenciado en san Félix sector 11 de abril Municipio Caroní del Estado Bolívar , quien paro el momento de vestía bermudas de colores, guarda camisa de color blanco y cholas de color gris oscura, después se verifico la situación antes dicha por los funcionarios, donde la comisión se trasladó a la dirección donde se encuentra la piscina "LA GUAIMATACA" y se pudo constatar de que en la parte de adentro se encontraba un cuerpo tendido sin signos vitales e indagando con algunas personas quienes suministraron los datos y fue identificado como REINALDO JÚNIOR VALLENILLA SALAS, (OCCISO) de 25 años de edad titular de la cédula de identidad número 24.117.748, residenciado en la calle Gual España, sector el triunfito. Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, luego retornamos a nuestro comando entregándoles los datos al oficial de información, de igual forma hace la identificación del arma con las siguientes características: Pistola Marca BERETTA, Modelo PX4, Señal PX151728, de color negra .de igual forma se entrevistaron dos ciudadanos el cual uno de ellos presencio el hecho Seguidamente siendo las ocho con siete (08:07) horas de la mañana, se realizó llamada telefónica a la Dra. MARIA ELENA ROMERO. Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole acerca del procedimiento realizado, quien ordenó que el Acta Policial, los derechos del imputado, las cadenas de custodias . Las entrevistas y los imputado fueran remitidos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro a la Orden de la referida representación Fiscal”.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 12 de Diciembre del 2016, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedó detenido a pocos metros del lugar de los hechos, porque se presume su participación en el mismo, como fue los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron, por cuanto consta en acta de fecha Doce (12) de Diciembre del 2016, pudiera ser el autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Homicidio, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del homicidio, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta policial , fecha 12-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gustavo Adolfo Ruiz ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rixeliz Rojas ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 0014-16, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Reconocimiento Legal Nº 0659, de fecha 12-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ELIAS HERRERA QUIJADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.411.833, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en el triunfó sector el libertador dos calle Simón bolívar casa nro. 27de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1991, hijo de Valentina Quijada (f) y de Juan Carlos Herrera (v) teléfono 04169892565, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Notifíquese a los familiares de la víctima de autos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ