REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005097
ASUNTO : YP01-P-2016-005097

RESOLUCION NRO. 164-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALÍA: Abg. Virginia Aray, Fiscal Tercera del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. ZULLYS SARABIA
IMPUTADOS: MORENO GONZALO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.583, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 15/04/65, de 51 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II avenida la Victoria frente a la verdulera, hijo de Santa Moreno y Víctor Lira, ALEXANDER TORRES PARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.122.659, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/11/86, de 29 años de edad, de ocupación u oficio, Albañil, residenciado en el Cafetal, sector II, avenida la victoria frente a la verdulera, hijo de Evangelista Torres y María Parada Y JESUS ALBERTO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.476, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/02/76, de 40 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II calle Bello Monte, cerca del Liceo, hijo de María aguilera y Jesús Marcano, teléfono 0426-2969463.
Delito: CAZA Y PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), a los ciudadanos MORENO GONZALO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.583, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 15/04/65, de 51 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II avenida la Victoria frente a la verdulera, hijo de Santa Moreno y Víctor Lira, ALEXANDER TORRES PARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.122.659, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/11/86, de 29 años de edad, de ocupación u oficio, Albañil, residenciado en el Cafetal, sector II, avenida la victoria frente a la verdulera, hijo de Evangelista Torres y María Parada Y JESUS ALBERTO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.476, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/02/76, de 40 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II calle Bello Monte, cerca del Liceo, hijo de María aguilera y Jesús Marcano, teléfono 0426-2969463, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto central de la fase preparatoria Como es la audiencia presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a º2las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida en su contra, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE


Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 358. La suspensión Condicional del Proceso podrá acodarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.


Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.


Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.


Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, dado que en el presente asunto la única obligación impuesta puede ser verificada a través del sistema Juris 2000, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examiné en el momento de la celebración de la Audiencia presentación y una vez admitida la calificación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia presentación, celebrada el día Dos (02) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), mediante escrito suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Virginia Aray, informando del cumplimiento por parte de los imputados de autos, observándose así que el acusado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos MORENO GONZALO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.583, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 15/04/65, de 51 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II avenida la Victoria frente a la verdulera, hijo de Santa Moreno y Victor Lira, ALEXANDER TORRES PARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.122.659, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/11/86, de 29 años de edad, de ocupación u oficio, Albañil, residenciado en el Cafetal, sector II, avenida la victoria frente a la verdulera, hijo de Evangelista Torres y María Parada Y JESUS ALBERTO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.476, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/02/76, de 40 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II calle Bello Monte, cerca del Liceo, hijo de María aguilera y Jesús Marcano, teléfono 0426-2969463, por el hecho ocurrido el día Uno (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada ciudadana respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto Dos (02) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos MORENO GONZALO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.583, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 15/04/65, de 51 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II avenida la Victoria frente a la verdulera, hijo de Santa Moreno y Víctor Lira, ALEXANDER TORRES PARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.122.659, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/11/86, de 29 años de edad, de ocupación u oficio, Albañil, residenciado en el Cafetal, sector II, avenida la victoria frente a la verdulera, hijo de Evangelista Torres y María Parada Y JESUS ALBERTO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.476, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/02/76, de 40 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II calle Bello Monte, cerca del Liceo, hijo de María aguilera y Jesús Marcano, teléfono 0426-2969463, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionada ciudadana por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MORENO GONZALO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.928.583, natural de Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 15/04/65, de 51 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II avenida la Victoria frente a la verdulera, hijo de Santa Moreno y Víctor Lira, ALEXANDER TORRES PARADA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.122.659, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/11/86, de 29 años de edad, de ocupación u oficio, Albañil, residenciado en el Cafetal, sector II, avenida la victoria frente a la verdulera, hijo de Evangelista Torres y María Parada Y JESUS ALBERTO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.476, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/02/76, de 40 años de edad, de ocupación u oficio, obrero, residenciado en el Cafetal, sector II calle Bello Monte, cerca del Liceo, hijo de María aguilera y Jesús Marcano, teléfono 0426-2969463, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.

SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal vencieron en fecha Dos (02) de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, notificándosele del cese de las medidas, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial , para su resguardo y cuido.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ