REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004127
ASUNTO : YP01-P-2013-004127
RESOLUCIÓN Nº 174-2017.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RICKER GONZALES GUZMAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG.MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR Público: DRA. YUDITH IDROGO.
IMPUTADO: SERGIO GIANN SALAZAR SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.818, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de este estado, nacido 06/03/90, residenciado en al lado del Néstor Luís Pérez, hijo de Sergio Salazar y Aura Solano.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado SERGIO GIANN SALAZAR SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.818, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de este estado, nacido 06/03/90, residenciado en al lado del Néstor Luís Pérez, hijo de Sergio Salazar y Aura Solano, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este Tribunal observa: Que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano SERGIO GIANN SALAZAR SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.818, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de este estado, nacido 06/03/90, residenciado en al lado del Néstor Luís Pérez, hijo de Sergio Salazar y Aura Solano, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano SERGIO GIANN SALAZAR SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.818, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de este estado, nacido 06/03/90, residenciado en al lado del Néstor Luís Pérez, hijo de Sergio Salazar y Aura Solano, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado SERGIO GIANN SALAZAR SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.818, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de este estado, nacido 06/03/90, residenciado en al lado del Néstor Luís Pérez, hijo de Sergio Salazar y Aura Solano, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como son delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena oficiar a la oficina de participación social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir al hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida al ciudadano SERGIO GIANN SALAZAR SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.256.818, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de este estado, nacido 06/03/90, residenciado en al lado del Néstor Luís Pérez, hijo de Sergio Salazar y Aura Solano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a los hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija para el día 24/03/2017 a las 09: 00 am, la Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ