REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008147
ASUNTO : YP01-P-2013-008147

RESOLUCION Nº 172- 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA JOASELYN PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. LAURIE ALSINA, defensora tercera pública penal, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOHAN RAFAEL CARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.55.
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En fecha: Veintisiete (27) de octubre del año 2016, se recibió por ante este despacho copia del Acta de defunción del ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559, de parte de la defensora tercera publica penal, Abg. Laurie Alsina, en la cual se evidencia de que el referido ciudadano, falleció en fecha: primero (01) de septiembre del Año 2016.

El certificado de defunción EV-14, de fecha 01-09-2016, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, medico Anatomapatologa, en el cual señala que el ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559, quien falleció producto de hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego.

Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa,

Que se inició la presente causa en fecha: 26 de Noviembre del año 2013, en virtud de haber sido detenido preventivamente el ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559, cuando fue detenido por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones y se fijo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas todas las partes el tribunal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

En fecha: veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014) se da por recibido por ante este tribunal acto conclusivo, de escrito acusatorio, y se fijo en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento para el día: viernes, once (11) de Abril del año 2014, sin que en dicha oportunidad se llevase a cabo la referida audiencia.

Sin que hasta la presente fecha se llevase a cabo la audiencia preliminar y se tuvo conocimiento a través de la defensora tercera publica penal, que el imputado había fallecido.

Y en fecha: veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido copia del Certificado de Defunción consignado por la defensora tercera publica penal, por de quien en vida respondiera al nombre de: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559.

DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.

Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Así pues se observa que la muerte del imputado proceso, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue las acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559 y fue presentado a este Tribunal previa solicitud que al efecto se realizara, el certificado de defunción EV-14, de fecha: 01-09-2016, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, medico Anatomapatologa, en el cual señala que el ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.160.559, quien falleció producto de hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego.

Así pues, que con el Certificado de defunción EV-14, de fecha 01-09-2016, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, medico Anatomapatologa, en el cual señala que el ciudadano CHAHCHA EUSEBIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.399, quien falleció producto de hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego, se verifica el fallecimiento del ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559, quien falleció en fecha: primero (01) de septiembre del Año 2016, producto de hemorragia interna, herida por paso de proyectil de arma de fuego, y que en la presente causa era seguida solo a este ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559, es procedente y ajustado a derecho la decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del up-supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este tribunal Segundo de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano: JOHAN RAFAELCARRENO venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el 31/08/95, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneida Carreño, residenciado en Paloma, de San Rafael, Invasión, de esta Ciudad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.160.559, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Certificado de que fuera remitida del Tribunal de Ejecución, previa solicitud interpuesta por este Juzgado.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA JOASELYN PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,

ABG. RIKER JOSE GONZALEZ