REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003935
ASUNTO : YP01-P-2016-003935
RESOLUCION 184-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO).
DEFENSOR: DR. RODRIGO ELIZONDO.
IMPUTADO: WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada ABG. LAURIE ALSINA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en hacienda del medio vereda 11 casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:
En fecha Dieciocho (18) de Mayo el año dos mil dieciséis (2016), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee, y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.
En fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibido del Tribunal Segundo de Control el asunto relacionado con la aprehensión del ciudadano WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee, en virtud de ser requerido por este Tribunal Segundo de Control Penal de este Estado. Por lo que este Tribunal acordó darle entrada a las presentes actuaciones y fijando la audiencia de presentación parta el día 03 de Febrero del año 2016.
En fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se realizo audiencia de presentación al ciudadano WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada. ASI SE DECIDE….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor publica ABG. LAURIE ALSINA, en relación al imputado ciudadano WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista acta de consejo comunal de la Florida , que manifiestan que el ciudadano en el momento de los hechos se encontraba de viaje en el exterior, por lo que solicita a este Tribunal la solicitud de la revisión de medida.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de Homicidio, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de las víctimas y testigos, ahora bien, revisando la documentación consignada por la defensa pública, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, en vista que una cantidad persona que dieron fe que el ciudadano en el momento de los hechos se encontraba de viaje en el exterior (Colombia) , asimismo que poseer un conducta honorable ante la sociedad, por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a las Victima, testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y de la víctimas, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de las víctimas, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Tres (03) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano WILMER JESUS HENRIQUE ESPINOZA cedula de identidad 26.244.645, venezolano natural Tucupita, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-10-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 11, casa 10, hijo de Teresa Espinoza (v) y de Wilmer Ramírez (v) teléfono no posee, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. , por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos de la presente causa y de las víctimas, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ