REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000806
ASUNTO : YP01-P-2017-000806
RESOLUCION NRO. 186/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PETRODELTA.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. RODRIGO ELIZONDO y DRA. MARIA BELEN LOPEZ. .
IMPUTADO: ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877.
DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la abogada defensora DRA. MARÍA BELÉN LÓPEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-387, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 15 de Febrero del año 2017, por este tribunal, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico del Hospital Luis Razetti, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“….Quien suscribe, ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN; venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 11205309 en mi condición de defensora Privada del Ciudadano: ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 113.646.564 , plenamente identificado en el asunto YP01-P-2017-000806, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer lo siguiente: Mi defendido quien se encuentra cumpliendo medida preventiva privativa de libertad en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina, del estado Delta Amacuro, fue revisado por el médico de guardia del Hospital Luis Razetti de esta ciudad asi como por el médico forense previo traslado a la Sede del cicpc los mismos han manifestado que mi defendida padece una grave enfermedad actualmente se encuentra recibiendo Tratamiento Paliativo, siendo tal situación muy delicada de tratar, y por otra parte lo antihigiénico que resulta darle los cuidados que amerita dentro de las instalaciones de dicho Centro donde permanece recluido, si bien es cierto que la misma no cuenta con las condiciones óptimas de salubridad donde lejos de tratar de mantener su salud puede deteriorarse o agravarse a gran escala. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: “…La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Ahora bien, esta Defensa observa que han variado las Circunstancias desde el momento que fue privado de su libertad, por cuanto se hace presente en la humanidad de mi defendido una situación de dificultad desde el punto de vista de su salud, tomando en cuenta que una vez que se le diagnosticó tan delicado cuadro clínico, ha tenido que convivir con esta considerada situación, derivándose de ella malestares generales por su condición, en tal sentido es necesario que mi defendida mantenga el cumplimiento de un tratamiento médico adecuado, y para que se realice un cuidado en las curas con la ayuda de su familia generado por tal motivo es que imploramos una medida de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con el objeto de evitar hechos lamentables que pudieran ocasionarse. Ahora bien esta Defensa en virtud de que mi defendido presenta problemas de salud, esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, menos gravosa de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º, y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 243, 247, 256 Numeral 3º y 9º, 259, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, y el derecho a la Salud, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que la mencionada presenta esta condición delicada, que requiere de atención y tratamiento médico, igualmente es de hacer resaltar que han variado las circunstancias, de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de la vida y la salud. Es por ello, que en atención al resguardo de los preceptos de rangos constitucionales nuestro TSJ ha dicho también: Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, afirmación de la libertad y el estado de libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El derecho a la Vida y a la salud, contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado estos derechos que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de estos derechos constitucionales sólo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantística como por ejemplo el caso que nos ocupa que se relaciona con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que encomienda al Estado, en concordancia con las Disposiciones artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y Artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela. PETITORI. Por ende al estar mi defendido ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.646.564, en delicado estado de salud, es por lo que solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendida tiene su residencia en esta ciudad, y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho a la vida y a la salud que el Estado le garantiza a todo ciudadano venezolano, reiterado y reconocido por los tratados y convenios internacionales, y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3º, u otra cualquiera medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Solicitud que le hago a usted, a los fines legales consiguientes para garantizar el derecho a la vida y a la salud…”
En fecha Catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nº 10-DFS-SF-0288-2017, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, escrito de presentación, donde aparece como imputados los Ciudadanos: ROGER JESUS ANDRADE, LUIS RAFAEL CARREÑO Y AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos establecidos en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de PETRODELTA. Constante de (25) Folios Útiles.
En fecha Quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se realizo audiencia de presentación al ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877 y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad.
En fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito suscrito por el Ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, donde revoca al defensor público y en su efecto designo como abogado de mi confianza a los ciudadanos MARIA BELEN LOPEZ INPREABOGADO Nº 64.066 Y RODRIGO ELIZONDO INPREABOGADO Nº 151.258, para que una vez cumplida la juramentación de ley, continúen ejerciendo mi defensa, constante de (01) folio útil.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se levanto acta de designación y juramentación de defensores privados.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito del Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, actuando como defensora del ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, plenamente identificado en el presente asunto, solicita el traslado de su defendido al Hospital Dr. LUIS RAZETTI, para ser evaluado por el médico de guardia y Luego que sea evaluado por el Médico Forense, Constante de un folio útil. Ese mismo día fue acordada por este Tribunal.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito, constante de Cinco (05) folios útiles, suscrito y presentado por el abogado María Belén López, en su condición de Defensor del ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, mediante el cual solicita al Tribunal, interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido. Se da por recibido el escrito presentado y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por parte del Abg. RODRIGO ELIZONDO, Actuando como defensor del Ciudadano: ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, Identificado Plenamente en la Presente causa, Consignando, EVALUACION MEDICO FORENSE, Constante de (01) Folio Útil.
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83. El Derecho a la Salud
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogada María Belén López, una vez presentada toda la documentación al estado de salud del mismo, a saber consigno, marcado A.- informe médico suscrito por el Dr. Luis Sprock, C.I.V: 87.233.815, MPRS 549507, Medicó Cirujano del Hospital Luis Razetti, el cual señala: Informe médico, paciente masculino de 43 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro) y donde deja constancia que el ciudadano padece de una Crisis Hipertensiva con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.
Ahora bien, se observa que fue presentado ante este Tribunal una solicitud de audiencia de presentación en contra del ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877 y donde se acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el Dr. Luis Sprock, C.I.V: 87.233.815, MPRS 549507, Medicó Cirujano del Hospital Luis Razett, el cual señala: Informe médico, paciente masculino de 43 años de edad, natural y procedente del estado Delta Amacuro) y donde deja constancia que el ciudadano padece de una Crisis Hipertensiva con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.
El presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. Oswaldo José Maurera, quien señalo en su informe lo siguiente: EXAMEN FISICO; Se evaluó a paciente masculino de 43 años de edad, quien responde al nombre de ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564. A LA EXPLORACIÓN FÍSICA presenta: Crisis Hipertensiva, por presentar niveles de Ta: 210/117 MM HG, por lo cual sugiero tratamiento ambulatorio antihipertensivo con estricto cumplimiento y corroboración con las especialidades correspondientes.
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico Cirujano que este tipo de problemas de Crisis Hipertensiva, enfermedades estas que deben ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por la defensora privada Dr. María Belén López, y revisado el informe médico suscrito por el Dr. Oswaldo José Maurera, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 15/02/2017, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector San Juan, calle 4, casa S/N al lado de la iglesia evangélica, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: Sector San Juan, calle 4, casa S/N al lado de la iglesia evangélica, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) al ciudadano ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector San Juan, calle 4, casa S/N al lado de la iglesia evangélica, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. RIKER GONZALEZ