REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000053
ASUNTO : YP01-P-2013-000053
RESOLUCIÓN Nº 147-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO.
IMPUTADOS: PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de Miraila Ríos (V) Y Luis Pernia (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de Catalina Perales (V) Y Elías Marcano (V).
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de Miraila Ríos (V) Y Luis Pernia (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de Catalina Perales (V) Y Elías Marcano (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:


I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PLASMADO DEL ESCRITO ACUSATORIO
En fecha 13-01-2013, se encontraban los funcionarios: S/1RO. ALBERT VASQUEZ, S/2DO. ALEXANDER URDANETA Y S/2DO. ROBERT JIMÉNEZ, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro.911, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje pedestre en funciones propias de los servicios institucionales, en la ¡Urbanización La Paz, específicamente en la Calle principal, vereda nº1, de esta misma ciudad, con abundante luz artificial para el momento, lugar donde avistamos a dos personas de sexo masculino, así cuales se encontraban caminando en referido sector, le dimos la voz de alto y nos le identificamos tomo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al detenerse ambas personas pudimos observar que poseen las siguientes características fisonómicas: PERNIA RÍOS LUIS MIGUEL, a quien se le encontró: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de fabricación brasilera, marca Taurus, serial del armamento 1422027, serial de tambor: 5269, Cuatro (04) cartuchos, calibre 38 mm, y ALISON JOSÉ MARCANO PERALES.


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de Miraila Ríos (V) Y Luis Pernia (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de Catalina Perales (V) Y Elías Marcano (V), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia preliminar Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: ““El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de MIRAILA RIOS (V) Y LUIS PERNIA (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de CATALINA PERALES (V) Y ELIAS MARCANO (V), por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en relación al imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, en perjuicio del estado venezolano. por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, el día domingo 13 de enero de 2013, siendo las 03:00am, horas de la madrugada, cuando funcionarios en labores de patrullaje en la urbanización la paz específicamente en la calle principal vereda numero 01 avistaron a dos personas de sexo masculino caminando por la adyacencias, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, tomando estos ciudadanos una actitud agresiva en contra de la comisión y comenzaron a ofender a los mismos con palabras obscenas, se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus ropas, manifestando los mismos de manera espontánea que no les daba las gana de responder, dada la negativa de ambos ciudadano de no colaborar con la comisión se le ordeno a dos de los funcionarios integrantes de la comisión la aprehensión de ambos ciudadanos, por su parte la segunda persona desenfundo con su mano derecha un objeto que poseía adherido a la altura de la cintura y empezó a hacer gestos amenazadores, apuntado con el objeto que portaba a los funcionarios de la comisión, por lo que los funcionarios persuadieron al ciudadano para que soltara el objeto que desenfundo una que el mismo opto por arrojar el objeto, el jefe de la comisión indico a uno de los funcionarios que colectara el mismo, lo cual resulto ser: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de fabricación brasilera, marca taurus, serial del armazón : Z1422027, serial del tambor; 5269, contentivo en su tambor de 04 cartuchos, calibre 38 mm , de los cuales dos con color cobrizo con gris y posee las siguientes inscripciones en su culote: AP-02-38-SPL, sin percutir y el cuarto y último es de color cobrizo con gris y posee las siguientes descripciones en su culote: CAVIM-38-SPL, sin percutir, una vez realizado el reconocimiento del arma de fuego procedieron los funcionarios a esposar a los ciudadanos y se les hizo la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del copp, siendo así impuestos de sus derechos previsto en el artículo 127 del copp. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en relación al imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, en perjuicio del estado venezolano. Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 26/07/2013, inserto en el presente asunto desde el folio 39 al 44, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL y ALISON JOSE MARCANO PERALE, Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Solicito que se mantenga la medida Cautelar decretada en la Audiencia de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de MIRAILA RIOS (V) Y LUIS PERNIA (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de CATALINA PERALES (V) Y ELIAS MARCANO (V); Quienes y libres de apremio, coacción y en forma separada, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quinta Penal Abg. Daisy Pinto , quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa hace las siguientes observaciones: mi defendido fue presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2013, donde mis defendidos asumieron sus hechos por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en relación al imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del estado venezolano y se decreto la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa no se explica cómo el Ministerio Publico presento la Acusación en fecha 26 de Julio del 2013, en contra de mis defendidos si ya en la Audiencia de presentación se había decretado la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto solicito no sea admitida la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis defendidos cumplieron con las condiciones impuestas por el Tribunal. Copia del acta. Es todo”.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, el día domingo 13 de enero de 2013, siendo las 03:00am, horas de la madrugada, cuando funcionarios en labores de patrullaje en la urbanización la paz específicamente en la calle principal vereda numero 01 avistaron a dos personas de sexo masculino caminando por la adyacencias, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, tomando estos ciudadanos una actitud agresiva en contra de la comisión y comenzaron a ofender a los mismos con palabras obscenas, se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus ropas, manifestando los mismos de manera espontánea que no les daba las gana de responder, dada la negativa de ambos ciudadano de no colaborar con la comisión se le ordeno a dos de los funcionarios integrantes de la comisión la aprehensión de ambos ciudadanos, por su parte la segunda persona desenfundo con su mano derecha un objeto que poseía adherido a la altura de la cintura y empezó a hacer gestos amenazadores, apuntado con el objeto que portaba a los funcionarios de la comisión, por lo que los funcionarios persuadieron al ciudadano para que soltara el objeto que desenfundo una que el mismo opto por arrojar el objeto, el jefe de la comisión indico a uno de los funcionarios que colectara el mismo, lo cual resulto ser: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de fabricación brasilera, marca taurus, serial del armazón : Z1422027, serial del tambor; 5269, contentivo en su tambor de 04 cartuchos, calibre 38 mm , de los cuales dos con color cobrizo con gris y posee las siguientes inscripciones en su culote: AP-02-38-SPL, sin percutir y el cuarto y último es de color cobrizo con gris y posee las siguientes descripciones en su culote: CAVIM-38-SPL, sin percutir, una vez realizado el reconocimiento del arma de fuego procedieron los funcionarios a esposar a los ciudadanos y se les hizo la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del copp, siendo así impuestos de sus derechos previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra a los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de Miraila Ríos (V) Y Luis Pernia (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de Catalina Perales (V) Y Elías Marcano (V), aportando la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de Miraila Ríos (V) Y Luis Pernia (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de Catalina Perales (V) Y Elías Marcano (V), concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de Miraila Ríos (V) Y Luis Pernia (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de Catalina Perales (V) Y Elías Marcano (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ