REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 02 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004683
ASUNTO : YP01-P-2016-004683
RESOLUCION NRO. 157/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS NESTOR SARABIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.244.648, CHARLES FORD Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.547.408 y PABLO JOSÉ SARIBIA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.116.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 035-2016, de fecha 05-12-2016, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. MARYS JULIA MARCANO, Juez Suplente, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones en fecha 05 de Diciembre de 2016, y por cuanto fui convocada mediante Convocatoria Nº 035 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Provisorio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº03. En consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación a los acusados JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, en la cual los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 eiusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión de los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día para ese mismo día a las dos (02) horas de la tarde y una vez escuchadas las partes y dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados a las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…….”
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida a los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, presentada la acusación por el DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia llevándose a cabo la misma en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en dicha oportunidad tampoco se llevo a cabo yse fijo para el día cinco(05) de agosto del mismo año, vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, en relación a los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, en relación al acusado ERICK JOSE ESPINOZA, por la comisión del delito de cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano y el ciudadano WILMER ANTONIO FIGUERA VALDERREY, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones quienes admitieron cada una por separado los hechos libres de coacción y apremio que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
En fecha, quienes fueron aprehendidos el día domingo trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por Funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en Actas Policiales, que siendo las 11:00 horas de la mañana, previa denuncia de los ciudadanos: CHARLES ALBERT FORD MURE, quien expone: “Venia yo caminando por la carretera nacional troncal 15, para ver si agarraba un taxi o una cola en dirección hacia el centro de Tucupita, cuando iba por el restaurante el Rey de la Sopa, se me acercaron dos sujetos, quienes me apuntaron con lo que parecía ser un arma de fuego y uno de ellos me dijo en voz alta que le diera todo lo que tenía de valor, por lo cual le entregue mi cartera donde tenía mis documentos personales” y PABLO JOSÉ SARIBIA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.116, quien expone: “Estaba yo caminando acompañado de un sobrino, por la troncal 15, en el sector de Paloma en dirección hacia la ciudad de Tucupita, cuando dos sujetos venían detrás de mí, y me dijeron que me detuviera y que le entregara todo lo que tenía, tuve que darle mi cartera con todos mis documentos personales y 7.000 Bs en efectivo que tenía para pagar los gastos del día”, por lo que se constituyo comisión policial en vehículo Toyota sin placas, en compañía de los denunciantes con destino a la comunidad del Palomar específicamente en la vereda 15 lugar donde posiblemente se encontraban los presuntos victimarios cuando llegaron al lugar visualizaron a unos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas: uno de estatura mediana, de contextura rellena, de color de piel morena, con la siguiente vestimenta una franela color rosada, bermuda color negro y sin calzado y el otro de mediana estatura, contextura delgada de color de piel blanca, con la siguiente vestimenta una franela de color negra, pantalón color beige y cotizas azul con anaranjado a quienes las victimas visualizaron y e identificaron como sus presuntos agresores, el mismo se encontraba parado en la puerta de su casa ante tal situación y tomando las medidas de seguridad necesaria procedió la comisión policial a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se les solicito que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo u oculto en sus vestimentas no encontrando ningún objeto de interés criminalística al tratarse de las personas requeridas fueron identificadas con sus datos filiatorios quedando identificados de la manera siguiente: JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, por presumir estar ante uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano se les notifico que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos contendía en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sala de audiencias la victima expuso libre de coacción y apremio lo siguiente: “Buenos días, ciudadana jueza y a todos los presentes, me encontraba realizando labores de taxista y el ciudadano wilmer solicito mis servicios a poca distancia me dice este es un atraco, el catirito fue el que me sometió con el arma de fuego y me golpeo en la cabeza, haciéndomela colocar debajo del votante para que no lo viera y le decía al negrito nos vio, vamos a matarlos para quedarnos con el carro, pero Erick, el negrito solo le dijo no vale vámonos de aquí, dale derecho que si te devuelves comes plomo me lo dijo el catire(se deja constancia que el catire es Wilmer) y mis pertenencia las recupere gracias al morenito y aun estando esposado y ya detenido por la Guardia Nacional el catirito tuvo la osadía de volverme a amenazar y el negrito si lo acabamos de robar, entonces el catirito le dijo al negrito serias tú y si quieres échate la culpa tú, pero yo no hice nada. Es todo....”
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público de los acusados, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas a los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, por encontrarse incurso en los delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3, 4 Y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y SIXTA JOSEFINA MARQUEZ FORNE, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.860.923, natural de esta Ciudad fecha de nacimiento 19-08-1968, de 47 años de edad, estado civil soltera, de profesión empleada de la Alcaldía del estado, residenciada en San Rafael Brisas del Aeropuerto casa sin Nº cerca de las casitas nuevas, hija de Claudia Fornes (f) y de Gregorio Márquez (f), teléfono de contacto 0426-7993797, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.
Por su parte el Abogado, ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal de los imputados ERICK JOSE ESPINOZA, y WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, alego lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Jueza, esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, debo señalar que en el capítulo referido los hechos la Fiscal simplemente se limito a transcribir el acta policial sin subsumir la supuesta conducta desplegada por mis defendidos razón por la cual le solicito muy respetuosamente no admita el escrito acusatorio ya que no cumple los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, esta defensa vista la exposición realizada por la victima, así como las declaraciones rendidas por mis defendidos, considera que el tipo penal correspondiente en caso de que no acoja el criterio de la defensa de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales es que se trata de un delito de robo propio y no de robo agravado, y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado ERICK JOSE ESPINOZA, sería la de cómplice ya que de acuerdo a la declaración rendida por la victima en esta sala de audiencia, mi defendido ERICK ESPINOZA, no desplego ninguna acción solamente se mantuvo allí y sin agredir ni decir nada, más bien en una actitud nerviosa, por lo que le solicito se sirva no admitir la acusación y en caso de admisión subsumir la conducta dentro del tipo penal de robo propio y la conducta de ERICK ESPINOZA, como cómplice en dicho acto, de igual manera solicito la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y le sea sustituida considera por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…En consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO; Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los acusados WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, de 18 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, nacido en fecha 24/09/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yetzi Valderrey (v) y Orangel Figueroa (v), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano: YHONNY MARCANO y del ESTADO VENEZOLANO y los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado: WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, de 18 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, nacido en fecha 24/09/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yetzi Valderrey (v) y Orangel Figueroa (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano YHONNY MARCANO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado el tipo penal admitido en relación al ciudadano ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “El Buen Pastor”, nacido en fecha 18/12/196, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido. TERCERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del acusado: ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “El Buen Pastor”, nacido en fecha 18/12/196, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, por la comisión del delito CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84numeral 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YHONNY MARCANO y se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos. CUARTO: visto el grado de participación y la pena que podría llegar a imponerse se revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera impuestas por este Tribunal y se le sustituye por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, QUINTO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación se procede a imponer ahora a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículos 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes previa conversación con su defensora, y libres de acción y apremio manifestaron cada uno por separado, admitir los hechos que habían sido precalificados por este tribunal, SEXTO:: Vista la manifestación de voluntad de los imputados libres de coacción y apremio se procede a dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos en contra de los acusados: ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “El Buen Pastor”, nacido en fecha 18/12/196, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, por la comisión del delito CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en perjuicio del ciudadano: YHONNY MARCANO, a cumplir una pena de Dos (02) años y Seis (06) meses y WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, de 18 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, nacido en fecha 24/09/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yetzi Valderrey (v) y Orangel Figueroa (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano: YHONNY MARCANO y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de pena de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión, SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, en fecha 05-01-2024, dado que fue detenido en fecha 05-05-2016, así como se le condena a las penas accesorias. En cuanto al ciudadano ERICK JOSE ESPINOZA, no se establece fecha de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad. OCTAVO: Líbrese boleta de reingreso AL ACUSADO: WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY y Boleta de Excarcelación al acusado: ERICK JOSE ESPINOZA. NOVENO: Se acuerda Medida de Protección a favor de la Víctima: YHONNY MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.385.579. Asimismo ofíciese a la Comandancia de la Policía de este estado, a los fines de que realice recorridos diarios por la calle Mariño, calle 59 de Tucupita del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. DECIMO:: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente, en tal sentido se instruye a las partes a concurrir al Tribunal Único de Ejecución dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: El Tribunal se reserva lapso reglamentario para el Auto Motivado. Quedan las partes presentes notificadas. Se levanta la presente acta. Siendo las 12:20 horas de la tarde, se da por culminada la Audiencia Preliminar, terminó, se leyó y conformes firman.-…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal a la conducta desplegada por el acusado WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, de 18 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, nacido en fecha 24/09/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yetzi Valderrey (v) y Orangel Figueroa (v), es la de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano YHONNY MARCANO y del ESTADO VENEZOLANO, y ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “El Buen Pastor”, nacido en fecha 18/12/196, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, el delito de cómplice de robo agravado e impuesto sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido los ciudadanos WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY y ERICK JOSE ESPINOZA, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, quienes libre de coacción ay apremio libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados JEDUAR JUANER AZOCAR DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V26.655.632, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 22-10-1995, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de María Elena Díaz Mavarez (V) y Juan Manuel Azocar Romero (V), residenciado en el Barrio Las Batallas, Calle Quesera del Medio, Casa Nº 25 del San Félix Estado Bolívar y JOSÈ DEL CARMEN MEDINA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.605.586, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 21-08-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Elimny Erimar Castro Figueredo (V) y Luís Jesús Medina Gil (V), residenciado en El Palomar, Calle 03, Vereda 12, Casa S/N del Municipio Tucupita, de admitir los hechos, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente ilegítimamente uniformadas…/…. La pena de prisión ser por diez a diecisiete años…”
La pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el Tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de diez (10) años de prisión
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación ilícita: “Quien porte un ama de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será pena do con prisión de cuatro a ocho años…”
Establece el artículo 88 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: Al culpable de dos o más de delitos cada uno de los cuales acarree, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del y tiempo correspondiente…” Por lo que la pena aplicable es de dos (02) años de prisión.
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Así se decide.
En cuanto al ciudadano ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, nacido en fecha 18/12/196, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, por la presunta comisión del delito de cómplice en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3, se le impone la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953 y ERICK JOSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.949.059; en relación al acusado WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano YHONNY MARCANO y del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al ciudadano ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “El Buen Pastor”, nacido en fecha 18/12/196, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, se admite parcialmente por la comisión del delito CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84numeral 3º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YHONNY MARCANO; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, nacido en fecha 18/12/196, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, y WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953 venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, nacido en fecha 24/09/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yetzi Valderrey (v) y Orangel Figuero (v), asimismo las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953 venezolano, de 18 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, nacido en fecha 24/09/1997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yetzi Valderrey (v) y Orangel Figueredo (v), a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 112 de la Ley de para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ERICK JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.949.059, nacido en fecha 18/12/196, de 19 años de edad, residenciado en el Sector de la Esperanza calle 02 casa S/n, diagonal a cuatro (04) de la Iglesia Cristiana “ El Buen Pastor, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Alida Espinoza (F) y padre desconocido, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano: YHONNY MARCANO.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado WILMER ANTONIO FIGUEROA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº 27.522.953, en fecha 05-01-2024, dado que fue detenido en fecha 05-05-2016.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal líbrese boletas de notificación a las partes a los fines de ser impuestas de la decisión emitida por este órgano judicial, líbrese el traslado del imputado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. MARYS JULIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. ROY MANUEL SIFONTES
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