REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000014
ASUNTO : YK01-P-2003-000014


RESOLUCION NRO. 185/ 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GREYSI MAR FLORES CEDILLO, venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 16 años de edad para el momento de interponer la denuncia, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.207.582.
DEFENSOR: DRA.DAYSI PINTO, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532.
DELITO: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GREYSIS MAR FLORES CEDILLO, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el DR. JOSE RAMON RUSSA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532 y que fuera representada en fecha 08 de Julio del año 2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano abogado JOSE RAMON RUSSA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, acuso al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532, titular de la cedula de identidad Nº25.543.018, que los hechos se suscitaron en fecha sábado ocho (08) de marzo del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las doce horas de la noche (12:00 p.m.), en el sector conocido como La Gota donde el ciudadano CARLOS RAFAEL MATA de una forma intempestiva y agresivo abuso sexualmente de la adolescente GREISIMAR FLORES CEDILLO. Subsanando así el capítulo referido a los hechos imputados.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente GREYSI MAR FLORES CEDILLO, precalificación que compartió el Juzgador que correspondió emitir pronunciamiento en dicha oportunidad Dr. Wilman Jiménez.
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, por lo que se admiten las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa pública, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación que fuera presentada en fecha 08 de Julio del año 2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el Fiscal HENRY VILLARREAL H, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y presentada oralmente en la sala de audiencia por el DR. JOSE RAMON RUSSA PEREZ, en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente GREISY MAR FLORES CEDILLO, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida totalmente la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 2210-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-12.546.532, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación al ciudadano CARLOS RAFAEL MATA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES