REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001837
ASUNTO : YP01-P-2015-001837
RESOLUCIÓN Nº 187/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar encargada de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.938, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 26 años, nacido en fecha 21/09/1988, hijo de Yudelis Jimenez(V) y José Antonio Pereira (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael Sector 30 de Junio cerca del Bodegón José Ramón- vía principal casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9294078.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.938, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 26 años, nacido en fecha 21/09/1988, hijo de Yudelis Jimenez(V) y José Antonio Pereira (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael Sector 30 de Junio cerca del Bodegón José Ramón- vía principal casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9294078, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.938, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 26 años, nacido en fecha 21/09/1988, hijo de Yudelis Jimenez(V) y José Antonio Pereira (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael Sector 30 de Junio cerca del Bodegón José Ramón- vía principal casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9294078.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.938, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 26 años, nacido en fecha 21/09/1988, hijo de Yudelis Jimenez(V) y José Antonio Pereira (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael Sector 30 de Junio cerca del Bodegón José Ramón- vía principal casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9294078, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 24 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando estando de comisión por el Paseo Malecón Manamo a la altura del Banco Caroni, haciendo recorridos por la zona, lograron avistar a una persona en actitud sospechosa, a quien luego de solicitarle la identificación, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico, lo exhibiera de manera voluntaria manifestando no poseer ningún objeto, se procedió a realizarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su bolsillo derecho del pantalón un objeto que al colectarlo resultó ser: Un (01) envoltorio envuelto en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso de 1,5 gramos, se le impuso de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se ventile la causa por el procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de la imputada, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada, acta de investigación penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición la realización de una actividad comunitaria en la escuela La Esperanza ubicada en La Perimetral de la ciudad de Tucucpita, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.859.938, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 26 años, nacido en fecha 21/09/1988, hijo de Yudelis Jimenez(V) y José Antonio Pereira (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Rafael Sector 30 de Junio cerca del Bodegón José Ramón- vía principal casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9294078, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo la imputada de autos, realizar en una donación de tres (03) paquetes de pañales para ancianos, por el lapso de 03 meses en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, de esta ciudad. CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Ofíciese a la Escuela La Esperanza de la ciudad de Tucupita a los fines de que supervise la labor social impuesta a la acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, la imputada de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión aquí emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA CORREA