REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001615
ASUNTO : YP01-P-2010-001615
RESOLUCION NRO. 199/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. Lucia Correa
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: NELSON SASNALEMA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Gobernación de esta ciudad, teléfono, 0287-7210404, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.790.173.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON SASNALEMA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Gobernación de esta ciudad, teléfono, 0287-7210404, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.790.173.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 16-02-2010, por denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano NELSON SASNALEMA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Gobernación de esta ciudad, teléfono, 0287-7210404, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.790.173, oportunidad en la cual señalo: “Vengo a denunciar a un sujeto que le causó daños materiales al hotel que estoy alquilando para intentar meterse dentro del mismo y lanzo piedras rompiendo los vidrios es todo…”
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano NELSON SASNALEMA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Gobernación de esta ciudad, teléfono, 0287-7210404, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.790.173, que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte agraviada como lo es el delito de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano NELSON SASNALEMA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Gobernación de esta ciudad, teléfono, 0287-7210404, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.790.173, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Daños a la propiedad amenaza, establecido en el artículo 475 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 16 de febrero del 2010, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano NELSON SASNALEMA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-03-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Gobernación de esta ciudad, teléfono, 0287-7210404, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-83.790.173., toda vez que los hechos denunciados un delito que es a instancia de parte agraviada como lo es el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria
ABOG. Lucia Correa