REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001053
ASUNTO : YP01-P-2017-001053
RESOLUICION NRO. 202/2017
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Quinta Penal comisionado por la defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en relación a los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268. Y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, plenamente identificado en actas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 21-02-2017, cuando eran aproximadamente las aproximadamente las 09:00 horas de la noche, mientras nos desplazábamos por el sector de Bello Campo por la avenida principal de San Rafael, donde avistaron a dos sujeto quienes al ver a la comisión tomaron una actitud sospechosa alejándose rápidamente cuando estábamos acercándonos uno de los sujetos arrojo un objeto entre los arbustos por lo que se les dio la voz de alto, nos identificamos como funcionarios se procedió a realizarles una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que vestía camisa color rojo y pantalón blue jean en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de color oscuro elaborado en material sintético amarrado con hilo de cocer contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de la ley de drogas por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica POSESION ILICITA DE DROGAS, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito: que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial por los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 354 de la Norma Adjetiva Penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito la destrucción de la sustancia. Y se le efectué el toxicológico al ciudadano ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; de igual manera fueron impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. YUUDITH IDROGO, Defensora Pública Quinta Comisionada por la Defensa Pública Segunda Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Buenas tardes, a todos los presentes, en mi condición de defensora de los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268. Y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de tucupita, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609 me han manifestado lo que le incautaron es para su consumo por ser una porción pequeña, por lo que solicito la libertad sin restricciones de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual los imputados fueron aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicito igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) acta de verificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 21 de febrero del año 2017, suscrita por el funcionario actuante S/1ro. ALVAREZ LADINO JESUS, en la cual señala las características de los envoltorios incautados el cual arrojo un peso bruto de un (1) gramos de Marihuana, registro de cadena de custodia de la evidencias físicas incautadas, distinguida con el Nro. GNB-CZ61-DESUR-SIP-067-2017, de fecha 21-02-2017, relativa a los cuatro envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, experticia Botánica Nro. T-00027-2017, de fecha 22-02-2017, suscrita pro la experto Farmacéutica María Absalón la cual arrojo como resultado 200 miligramos de Marihuana; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la ley especial de Drogas, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto en el presente procedimiento se incautaron dos miligramos de sustancia de la conocida comúnmente como marihuana, y que el Ministerio Público, solicito la destrucción de la sustancia incautada por tratarse de una sustancia ilícita, este tribunal observa que el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, establece Artículo 193 Destrucción de las sustancias incautadas. El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.” Así pues que esta norma faculta al Juez o Jueza de control a los fines de acordar la destrucción de al sustancia incautada siempre que esta no pueda ser utilizada en algún programa de salud y siendo que se trata de marihuana que de acuerdo a la experticia practicada no tiene fines terapéuticos es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de destrucción de la sustancia incautada y para lo cual acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que coordine lo necesario a los fines de que la misma se lleve cabo de manera inmediata. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268 y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ERIK ANTONI BASTIUDAS MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 26.627.268, fecha de nacimiento 29-06-1997, de 19 años de edad, hijo de Carmen Martínez (v) y de Rafael Bastidas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael, Sector Bello Campo, casa Nro. 22, calle 03, teléfono 04249050352, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y ALBERT JOSE BOADA DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 27.522.609, fecha de nacimiento 19-01-1999, de 18 años de edad, hijo de Inés Morales (v) y de Lisandro Boada (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en la comunidad de San Rafael Sector las Lomas casa s/n, por la orilla del rio, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tercero: Se acuerda la incineración de la Sustancia Incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas. Líbrese el respectivo oficio.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LUCIA CORREA