REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002869
ASUNTO : YP01-P-2016-002869

RESOLUCION NRO. 173 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEON JAUREGUI FREDDY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Urbanización El Torno, sector El Torno, casa Nro. 54, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.304, teléfono 0414-8644499.
DEFENSOR: DR. RODRIGO ELIZONDO Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal.

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 035-2016, de fecha 05-12-2016, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. MARYS JULIA MARCANO, Juez Temporal, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones en fecha 05 de Diciembre de 2016, y por cuanto fui convocada mediante Convocatoria Nº 035 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Provisorio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº03. En consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, una vez admitida la acusación, fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar audiencia preliminar de los imputados YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. DAVID AUMAITRE, quien expuso:

“……Esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal Primero de Control en contra de los ciudadanos, YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro“ por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON JAUREGUI FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.304, asimismo ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio presentado en fecha 11/04/2016, al igual que los fundamentos de la presente imputación, lo cual cursa en los folios 66 al 79 inclusive, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano antes identificado por el delito antes mencionado. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 11/04/2016, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 7.- copia de la presente acta. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; de igual manera se le informo en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los imputados si deseaban rendir declaración, y expusieron su deseo libre de apremio y coacción acogerse al precepto constitucional Es todo.”


Seguidamente, el Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, DR. RODRIGO ELIZONDO, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“…..Esta defensa previa conversación mis defendidos solicita que se le imponga a mis defendidos de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a los fines llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, por cuanto mis defendidos están dispuestos admitir los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.


La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, una vez admitida la acusación, manifestado el imputado se deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es el acuerdo reparatorio. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que los acusados han manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admiten en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, establecida en el artículo 41 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia del cuerdo reparatorio, como medida alternativa, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, con ocasión de los hechos suscitados el día 29/02/2016, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y ofrece un acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en la reparación del daño causado ofreciendo una indemnización por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bf.150.000,00), los cuales ofrece cancelar en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016. Acuerdo repatorio que fue aceptado por la victima ciudadano FREDDY JODÈ LEÓN JAUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.304, y al cual no se opuso el representante fiscal, argumentado que efectivamente se trata de bienes patrimoniales de carácter disponible y que tanto la víctima como el imputado se les ha explicado con detalles el alcance y consecuencias.

Así pues, que oídas la solicitud realizada por el defensor y los imputados, los argumentos del Fiscal, quien no se opone a la medida alternativa y la aceptación de la victima este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, que esta medida alternativa puede acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea solicitada por el imputado, en caso de que el Ministerio Público haya presentado el acto concluido, deberá admitir el imputado los hechos que le son precalificados, que se trate de bienes jurídicos disponible y de carácter patrimonial, que la victima acepte dicho acuerdo de manera libre, sin coacción alguna y que el Ministerio Público no se oponga a dicho acuerdo, ahora bien observado como ha sido que el representante Fiscal acuso por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, al tratarse de un delito de Hurto, se puede verificar que se trata de bienes patrimoniales, cuyo daño puede ser reparado tal y como lo refiere el contenido del artículo 41 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Así mismo, ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día 29-02-2016. Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga no se haya acogido a otra medida alternativa igual a esta, vale decir, acuerdo reparatorio después de transcurrido tres (03) años, desde la fecha del cumplimiento. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no presenta otra medida igual. Han expresado en esta sala su deseo de acogerse a un acuerdo reparatorio a los fines de reparar el daño patrimonial causado a la víctima, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 42 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse el acuerdo reparatorio como medidas alternativas que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 38 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 y 42 ejusdem, la Suspensión del Proceso en virtud del acuerdo Reparatorio, solicitada por los acusados en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro” Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses a los fines de que los acusado cumpla con el acuerdo reparatorio lo cual consiste en el pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 150.000, oo) a la víctima, asimismo deberán cumplir con un régimen de presentación de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: Decreta con lugar el ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes en el presente asunto en la cual se admitió la causación en relación a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el cual los acusados deberán cancelar a la victima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bsf.150.000,00), asimismo deberán cumplir con un régimen de presentación de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 3

Abg. MARYS JULIA MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES