REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002869
ASUNTO : YP01-P-2016-002869

RESOLUCION NRO. 174 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARYS JULIA MARCANO; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEON JAUREGUI FREDDY JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Urbanización El Torno, sector El Torno, casa Nro. 54, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.304, teléfono 0414-8644499.
DEFENSOR: DR. RODRIGO ELIZONDO Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de verificar el Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes en audiencia de preliminar en fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en la cual los imputados se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, De los acuerdos Reparatorios, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de la obligación suscrita entre las partes, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos, YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa en fecha Trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al DR. RODRIGO ELIZONDO Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien manifiesta:

“Verificada como han sido el acuerdo reparatorio en las cuales mis representados se comprometieron a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 150.000), a la victima consignado en este acto, recibo de haber cumplido con la obligación asumida; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 7º y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, la ciudadana Jueza, impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los acusados, YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes manifestaron de manera separada lo siguiente:

“He cumplido con el acuerdo reparatorio a la víctima, cancelando lo acordado en audiencia anterior. Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadano DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita., quien expone:

“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, previo a que el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia preliminar, y que una vez cumplido con este requisito se dicte la Extinción de la Acción Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Artículo 39. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.


Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se le acordó a los imputados YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como medida alternativa de la prosecución del proceso, El Acuerdo reparatorio, prevista en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas estableciéndose como condición la obligación previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentarse cada treinta (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cancelarle a la victima la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 150.000), procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de la medida alternativa como fue el acuerdo reparatorio que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día Trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por lo que de seguidas se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, presente en sala, observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 361 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto el día Trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento del Acurdo Reparatorio suscrito por los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos YUNIER DAVID FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 25926662, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/02/1998, de 18 años de edad, hijo de Ingrid Margarita Figuera de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Nocturno Tucupita, residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 05, Tucupita- Estado Delta Amacuro, y JOSE ANGEL GONZALEZ ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº 25124067, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-07-1996, de 19 años de edad, hijo de Angélica Zorrilla y Nelson González, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en calle Libertad, casa s/n, cerca de la estación de bombeo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2016-002869 nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando la medida alternativa de prosecución del proceso como fue el acuerdo reparatorio, en virtud de haberse verificado el cumplimiento del mismo, por este Tribunal en fecha Trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. MARYS JULIA MARCANO
El Secretario,

ABOG. ROY MANUEL SIFONTES