REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000196
ASUNTO : YJ01-S-2000-000196
RESOLUCIÓN Nº 010 -2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-08-1960, titular de la cédula de identidad número V-6.203.360, residenciado en Londres, cerca de la finca del señor Eloy Estrada, y/o el sector la manga, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMAS: EGLIS JOSEFINA HERRERA URQUIA y BLANCA NAVARO ANA LUISA
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en este Tribunal único de Juicio Ordinario, asunto identificado con el alfanumérico YJ01-P-2000-156, seguido en contra del ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-08-1960, titular de la cédula de identidad número V-6.203.360, residenciado en Londres, cerca de la finca del señor Eloy Estrada, y/o el sector la manga, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BLANCA NAVARO ANA LUISA.
En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal de Juicio Ordinario, acordó la acumulación del asunto penal identificado con el alfanumérico YJ01-S-2000-156 al asunto penal YJ01-S-2000-196, en los cuales aparece como acusado el ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA NAVARO ANA LUISA y EGLIS JOSEFINA HERERA URQUIA.
En fecha 13 de febrero de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, numeral 2° y 110 primer aparte del Código Penal en concordancia con el 300 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de febrero de 2017, se constituyó este Tribunal Único de Juicio Ordinario en la sala de audiencia, con la finalidad de dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. En la referida audiencia la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, solicitó que se verificara si había transcurrido el lapso de Ley para decretar la prescripción de la acción penal. De igual manera, el representante del Ministerio Público, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA NAVARO ANA LUISA y EGLIS JOSEFINA HERERA URQUIA y a su vez solicitó que se verificara si en el presente caso ha transcurrido el lapso de Ley, para decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, tal como lo solicitó la Defensa. Escuchadas la petición del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa lo siguiente:
En el presente caso, el ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-08-1960, titular de la cédula de identidad número V-6.203.360, residenciado en Londres, cerca de la finca del señor Eloy Estrada, y/o el sector la manga, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas EGLIS JOSEFINA HERRERA URQUIA y BLANCA NAVARO ANA LUISA. Calificación Jurídica que fue ratificada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro al momento de la apertura del debate oral y público.
Ahora bien, observa este Juzgador que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ordenó el enjuiciamiento del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas EGLIS JOSEFINA HERRERA URQUIA y BLANCA NAVARO ANA LUISA.
En este sentido, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que sirven de cimientos a la decisión tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Orientados en ese sentido, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 304 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata del acta de la audiencia oral y pública que la defensa y el acusado, con la opinión favorable del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos imputados al ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas EGLIS JOSEFINA HERRERA URQUIA y BLANCA NAVARO ANA LUISA.
Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y el acusado debidamente asistido por la defensa no renunció a ella, por el contrario manifestó su deseo que fuere declarada.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere tanto la defensa como el Ministerio Publico, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y en resguardo de los derechos de las partes.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
En el presente caso, se observa que la fecha presunta de comisión del hecho típico, fue el 26 de diciembre de 1998 y 12 de enero de 1999, aunado a ello el tipo penal imputado, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha , tiene asignado un lapso de prescripción de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 108 del Código Penal. En tal sentido, desde la fecha de interposición del escrito acusatorio, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
Así las cosas, resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, ejusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta la fecha de la solicitud DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS; es decir, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo; y consecuencialmente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-08-1960, titular de la cédula de identidad número V-6.203.360, residenciado en Londres, cerca de la finca del señor Eloy Estrada, y/o el sector la manga, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del mencionado texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA y en consecuencia se decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LINDYS JOSÉ THOMPSON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-08-1960, titular de la cédula de identidad número V-6.203.360, residenciado en Londres, cerca de la finca del señor Eloy Estrada, y/o el sector la manga, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en agravio de las ciudadanas EGLIS JOSEFINA HERRERA URQUIA y BLANCA NAVARO ANA LUISA; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, ejusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de las víctimas. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar las referidas boletas a las puertas de la sede judicial con fundamento en lo establecido en el artículo 165 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL N° YJ01-S-2000-000196
LGCG/jadg
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