REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000738
ASUNTO : YP01-P-2008-000738

RESOLUCIÓN Nº 011-2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: RUDIMAR JOSEFIA ACOSTA.
DEFENSORA: Abg. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.330, hijo de Noris Merchán (v) y José Torcatt (v), residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 12, Teléf. 0414-0954184, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.


I
DE LA CAUSA
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veinte (20) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada VILMA VALEO DELGADO, con escrito de presentación del ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.330, hijo de Noris Merchán (v) y José Torcatt (v), residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 12, Teléf. 0414-0954184, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.
En fecha 06 de octubre de 2008, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, en contra del ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.

En fecha 03 de junio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio en el cual se admitió la acusación fiscal, así como también los medios de pruebas ofrecidos, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 16 de febrero de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado de autos, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos descritos en la acusación fiscal, los cuales fueron tipificados como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, por cuanto el día 05 de Octubre del año 2008, siendo la 1:40 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, les fue informado por el segundo turno de ronda, que se trasladaran en compañía de la ciudadana RUDIMAR ACOSTA PEÑA, ya que había sido víctima de un robo e intento de violación, por un sujeto que desconocía, quien cuando iba caminando a dos casas de su casa, el ciudadano venía detrás de ella y le arranco las cadenas , forcejeando la víctima, lo agarro por la cara y lo aruño e intento abusar de ella, por lo que la comisión inicio un recorrido por la zona señalada por la víctima, recorriendo el sector Los cedros, donde avistaron a un grupo de personas y la víctima señalara a uno de ellos como el agresor de la misma, procediendo a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo hasta la comandancia de policía, informándole que estaba aprehendido preventivamente, por las presunta comisión de un hecho punible (ARREBATON y ACTOS LASCIVOS), procediendo a la lectura de sus derechos, establecidos en el artículo 125 ejusdem, participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

III
DEL DERECHO
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2008-000738, audiencia en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA.

Por su parte, la Defensora Pública Quinta Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. YUDITH IDROGO, actuando como defensora del acusado de autos, manifestó:
“…Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y esta cumplimento cabalmente con el régimen de presentación impuesta, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado del contenido del artículo 456 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, al ciudadano acusado, al ser inquirido en relación a ese particular manifestó libre de apremio, coacción su deseo de acogerse al precepto constitucional, manifestando lo siguiente:

“NO DESEO DECLARAR. Es todo.”

Seguidamente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de todo apremio y de toda coacción manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El artículo 456 del Código Penal, contemplaba una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.330, hijo de Noris Merchán (v) y José Torcatt (v), residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 12, Teléf. 0414-0954184, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por ser autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JAVIER TORCATT MERCHAN, venezolano, de 32 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 14-02-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.330, hijo de Noris Merchán (v) y José Torcatt (v), residenciado en Calle Bella Vista, Casa Nº 12, Teléf. 0414-0954184, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio de la adolescente RUDIMAR JOSEFINA ACOSTA PEÑA. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Se le impone al acusado la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al llamado del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de febrero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al primer día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima, quien no acudió al debate. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo con fundamento en el artículo 30 Constitucional y artículos 120, 121, 122 y 443, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

YOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
YOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2008-000738
LGCG/yadg