REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005924
ASUNTO : YJ01-X-2016-000006

SENTENCIA DEDINITIVA
RESOLUCION Nº- 003-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ROSMEL CARRION (OCCISO), ALEXIS CARRION (OCCISO), PEDRO VALENZUELA (OCCISO), ENEIDA CARRION ELVIS CARRION (OCCISA), ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS).
DEFENSOR: Defensor Privado ABG.CRUZ RAMON PINO y Defensora Publica Sexta Penal ABG. ZULLYS SARABIA.
IMPUTADOS: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731.

DELITOS: COAUTORES, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de octubre del año 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dicto Resolución Nº- 378- 2015, en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2015-005924; mediante la cual acordó Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NIÑO RATA, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, titular de la cédula de identidad V-21.083.378, ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, APODADO EL NIÑO, cédula de identidad V-19.859.494, y DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.335.961.
En fecha 24 de octubre del año 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NIÑO RATA, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2015-005924; donde se acordó lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Gran Sabana, casa Nº 23, Manzana Nº 33, hijo de Nubia Sifones (v) y Armando Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad V-20.934.848, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública así como la solicitud que hizo en relación a la posibilidad de determinar los funcionarios que estuvieron custodiando al hoy imputado de los diferentes cuerpos de investigación llámese Cicpc y policía en la habitación de este hospital, ya que deberá realizar dicha solicitud por ante el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, se deja constancia que una vez se le dé de alta al imputado de autos, deberá ser ingresado al Centro de Retención de Guasina. QUINTO: Notifíquese a las víctimas. SEXTO: Agréguese a la causa, los reconocimiento legal de las ciudadanas Maritza Carrión y Yosomima Muñoz, consignados por la fiscal, como actuación complementaria, constante de dos (02) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Siendo las 05:10 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia y el tribunal regresa a su sede habitual. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha, 26 de Octubre de 2015, los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2015-005924; donde decreto lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy OCCISO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa pública en este acto. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: En virtud de que se solicito el traslado del ciudadano JOSÉ MANUEL WARNER BERRA, quien se encuentra detenido en el centro de retención y resguardo de Guasina, y fue consignada en esta misma fecha resultas de las referidas boletas de traslados en la cual los funcionarios de la guardia nacional bolivariana designados para realizar el mismo manifiestan que se negó hacer trasladado hasta esta sede, se difiere la correspondiente Audiencia para oír al aprehendido y se ordena solicitar el traslado de José Manuel Warner berra para el día martes 27 de octubre de 2015, a las 09:00am horas de la mañana a los fines de realizar audiencia de presentación. SEXTO: Notifíquese a las víctimas. Agréguese a la causa, actuaciones complementaria, constante de seis (06) folios útiles, consignadas por la Defensa Publica así como la copia de cedula de identidad del imputado WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán sufragar las mismas. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Siendo las 07:40 de la noche, se dio por terminada la presente Audiencia y el tribunal regresa a su sede habitual. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha, 17 de Noviembre de 2016, el ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2015-005924; donde decreto lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano: ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Hacienda del medio, Vereda 6 casa nº 10 fecha de Nacimiento 04/12/1988, titular de la cédula de identidad Nro. 19.859.494, hijo de Delys Mirabal (v) y Eloy Medina (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula identidad V-3.048.226, para hoy FALLECIDO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, titular de la cédula de identidad V-11.199.287, MARITZA DEL VALLE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.464, MODESTA CESAREA CARRION, titular de la cédula de identidad V-1.380278, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.858.294 y ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.658.465, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la libertad cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el defensor público, en este acto. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a las víctimas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán sufragar las mismas. OCTAVO: Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Siendo las 04:00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia y el tribunal regresa a su sede habitual. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 11 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia ESPECIAL DE DELACIÓN en relación al ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES.
En fecha, 11 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acordó lo siguiente:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segunda Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos 1- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.934.848, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el presunto delito de AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, 2- WILMER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V26.627.113, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/96, residenciado en el sector de villa Bolivariana, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo CO AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal 3- HENRY JAVIER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.120.731, apodado “Junior el Burrito” de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 6, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerarlo CO AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal 4- el ciudadano: JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.378, apodado “el feo” de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/92, estado civil soltero, de profesión u oficio no identifico, residenciado en villa rosa, calle Nº 01, casa Nº 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como COMPLICE NECESARIO, en los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, el ciudadano 5- ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, podado “el niño” de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.854.494, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/12/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el silencio, barraca sin número, ubicada en las adyacencias de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como CO AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, º1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION (OCCISO), ALEXIS CARRION (OCCISO), PEDRO VALENZUELA (OCCISO), ENEIDA CARRION ELVIS CARRION (OCCISA), ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa Pública y privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.934.848, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa, es todo”. De igual manera se impone a los ciudadanos WILMER MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS y ENDYS RAFAEL MEDINA, quienes libres de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: “No admito los hechos” por los que se me acusa, es todo. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión los hechos se condena al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.934.848, natural de San Félix Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el presunto delito de AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, a cumplir la pena de Veintidós (22 ) años de prisión de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. Se instruye al secretario del tribunal remitir cuaderno separado con copias certificadas del presente asunto, en relación a este ciudadano antes mencionado al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: De igual manera este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos de los ciudadanos:1- WILMER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V26.627.113, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/96, residenciado en el sector de villa Bolivariana, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo CO AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal 2- HENRY JAVIER PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.120.731, apodado “Junior el Burrito” de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 6, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerarlo CO AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal 3- el ciudadano: JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.378, apodado “el feo” de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/92, estado civil soltero, de profesión u oficio no identifico, residenciado en villa rosa, calle Nº 01, casa Nº 05, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como COMPLICE NECESARIO, en los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, el ciudadano 4- ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, podado “el niño” de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.854.494, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/12/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el silencio, barraca sin número, ubicada en las adyacencias de la casa comunal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como CO AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, º1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION (OCCISO), ALEXIS CARRION (OCCISO), PEDRO VALENZUELA (OCCISO), ENEIDA CARRION ELVIS CARRION (OCCISA), ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, Se instruye a la secretaria remitir cuaderno separado con copias certificadas del presente asunto en relación a los ciudadanos antes mencionados al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. QUINTO: En relación al ciudadano JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, se fija Audiencia Preliminar para el día 18/03/16 a las 8:30 am, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Solicítese el traslado respectivo del imputado al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal. SEXTO: Ratifíquese Orden de Aprehensión decretada por ante este Tribunal en contra de la ciudadana DELYS MARGARITA. Ofíciese al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalísticas. SEPTIMO: Con lugar las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En fecha 28 de Febrero de 2016, el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha, 04 de Abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 25 de Abril de 2016, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal. Señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMELYS MALPICA, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
““Buenos días el Ministerio Publico en su debida oportunidad presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA,) Y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, el ministerio público considera que se encuentran llenos los extremos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, el ministerio Publico acuso por lo hachos ocurridos en fecha 18/10/2015 se recibe transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub delegación del estado delta Amacuro, donde dejan constancia que reciben llamada del 171 informando que en el sector de Tacoa específicamente en la plaza vía pública del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentran los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar los Funcionarios Comisario EDUARDO LOPEZ, Detectives Jefes VARGAS JHOAM y JORMAN PEREZ, Detectives FRANCO LUIS y OSWALDO TRINI (TECNICO) abordo de unidades identificadas de este Despacho y Unidad Furgoneta, hacia el Sector Tacoa de este comunidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Sitio y recabar los pormenores del presente hecho que ocupa; Una vez en la referida dirección ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se observan comisiones de diferentes órganos de seguridad del estado quienes se encontraban resguardando el sitio, asimismo se puede observar sobre el pavimento los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, de igual forma en el interior de una vivienda, la cual se encuentra a pocos metros del sitio donde se encuentran los dos occisos, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección del Sitio, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico Veinticuatro (24) conchas, calibre 9 Milímetros, Cinco (05) proyectiles, Cinco (05) segmentos de plomo y Seis (06) segmentos de blindaje; En el mismo orden de ideas, debido a la gran conmoción que causo el presente hecho que se investiga, los ánimos se estaban caldeando, ya que habitantes y los familiares de las víctimas exigían poder acercarse a los occisos, poniendo en peligro la integridad física de los Funcionarios de la presente comisión, por lo que procedieron a la remoción de los cadáver y trasladarlos hasta la morgue del Hospital Luis Razetti de esta localidad, por cuanto la investigación arrojo que los ciudadanos acusados participaron en la comisión de los delitos antes mencionado, admitiendo el Endis a los fines de planificar estos hechos y de las cuales tenían conocimientos, estos fueron señalados en por las victimas y aparecen sus apodos y nombres en actas de entrevistas, ahora bien una vez presentada la acusación y admitida en su oportunidad legal, considera que demostrara la participación de estos ciudadanos en estos hechos, razón por la cual el ministerio publico va a solicitar sentencia condenatoria, es todo”.
La defensa publica ejercida por la Abg. ZULLY SARABIA, en representación de los acusados WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS, expuso lo siguiente:
“Buenos días, esta defensa actúa en esta acto en representación de los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, quienes fueron acusados por el ministerio publico como coautores en los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ha señalado el ministerio publico las circunstancias de modo tiempo y lugar donde trágicamente perdieron la vida varias personas de un núcleo familiar, hecho que deplora esta defensa, y se une esta defensa al dolor de la familia, no obstante, no se hace justicia, por lo que por mandato constitucional a mis defendidos que los arropa la presunción de inocencia y el ministerio publico tiene obligación demostrar la responsabilidad de mi defendidos, y segura esta defensa que esto no podrá ser así, a mis defendidos se le acusa como coautores pero no señala el ministerio en qué forma participaron mis defendidos y en su narrativa señala que el ciudadano Endis se hubiese reunido con José Sifones a planificar estos hechos y que mis defendidos tenían conocimiento de estos hechos, segura esta defensa que no serán señalados por las víctimas, por cuanto no participaron estos hechos y testigos que traerá esta defensa que indicaran donde se encontraban mi defendidos, el Cicpc, realizo una investigación inverosímil, basada de anonimato, en ningún momento fueron detenidos como lo señalan las actas y que demostrara esta defensa en este contradictorio, es de señalar que el ciudadano Sifones admitió los hechos e indico quienes fueron lo que participaron y que mi defendidos no tuvieron participación en estos hechos, es por lo que esta defensa va a solicitar se aperture el lapso de evacuación de las pruebas y una vez culminado este juicio decreta una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, defensor del ciudadano Endis Rafael Medina Mirabal, quien expone:
Buenos días, con todo respecto a los ciudadanos víctimas de este asunto que nos lleva a este Juicio oral y público, que el hecho que ocurrió una tragedia familiar me uno a ellos al duelo, pero el hecho de que haya ocurrido un homicidio no significa que mi defendido este incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, el ministerio publico en el día de hoy en esta sala ha indicado que José Rodríguez Sifones, días antes se había reunido con Endis Medina, cuestión esta que esta defensa rechaza y contradice, por cuanto hasta el día de hoy no ha precisado, el día, la hora y la forma en que mi defendido se ha reunido con este ciudadano, por otra parte esta defensa jamás ha tenido control de ese presunto dicho de ese ciudadano, que admitió los hechos, por cuanto si eso hubiera ocurrido debe cumplirse el artículo 49 Constitucional, para conocer lo que dijo el ciudadano José Rodríguez Sifones, yo no lo he escuchado para tener control de esta prueba y de ser así esta defensa de conformidad con el artículo 25 Constitucional y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en este juicio se va a observar claramente que cuando se inicio esta investigación el Cicpc actuó como se hacía en el extinto código de enjuiciamiento criminal, detiene primero y después investiga, voy a mencionar unos folios que se encuentran en la pieza nº01 los folios 01, 02 y 03 y su vuelto donde los funcionarios recogen experticias como son 24 cartuchos nueve mm, proyectiles con deformaciones, donde aparecen que se encuentran como investigado mi defendido y los otros coimputados y se dicta una orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber más elementos, con esa simple acta de actuación policial, solicita el Ministerio Publico la orden de aprehensión en contra de mi defendido, es decir, que el Cicpc para decir que investigaron dicen que tienen autores materiales e intelectuales, no especificando cuales son los materiales o intelectuales, por lo que esta defensa puso a derecho a mi representado, sin haberlo aprehendido ningún órgano policial esta es una prueba que demuestra lo no responsabilidad de los hechos acusados. Por otra parte, si revisamos todos los elementos de pruebas encontramos que no demuestra la responsabilidad de mi defendido y que quedara demostrado en todas las audiencias que se llevaran a cabo, encontramos que existen unos testigos que declararon en este asunto que indicaron donde se encontraban Endis Medina donde se encontraba, a qué hora el día en que vivienda, por otra parte es injusto hasta insólito lo que hizo el Cicpc de involucrar a mi defendido, ya que vive muy cerca de donde ocurrieron estos hechos y todos esas personas que viven en eta comunidad conocen a Endis Medina, encontramos que existen una cadenas de custodia en el folio 01 los cuales no cumple con lo que establece la norma en el Código Orgánico Procesal Penal de la cadena de custodia, cuando entremos en el juicio se revelara que no tiene el nombre ni apellidos de las personas que hicieron estas, que esta defensa pedirá la nulidad de las mismas, solamente un acta policial donde se solicita la orden de aprehensión sin elementos, por lo que ciudadano Juez y donde no se vaya a declarar culpable por el hecho de que hay varias personas fallecidas y que causo conmoción social no vaya a ser declarado culpable y que de este juicio resultara la 44 Constitucional y quedara demostrado que es inocente, por lo tanto que una vez terminado este juicio de declare no culpable al ciudadano Endis Medina de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarles a los acusados de autos si deseaban rendir declaración, ante lo cual manifestaron los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA,) Y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, que no deseaban rendir declaración en esta oportunidad.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual manifestaron de manera separada WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA,) Y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL. No admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Publico.

QUEDANDO DE ESTA MANERA APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.
Es el caso que en audiencia de fecha, 26 de Enero de 2017, una vez EVACUADAS todos los medios de pruebas incorporados en el presente asunto este Tribunal anuncio un cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, al delito de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 03, del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
L a cual fue acordado en la misma fecha por este Tribunal no habiendo ninguna objeción por las partes en dicho acto.
Siendo que en la audiencia de fecha 02 de Febrero de 2017, antes de las conclucciones, vista la nueva calificación Jurídica hecha por este Tribunal el acusado de autos ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal acordó la apertura de un cuaderno separado en relación al ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL.
EN SUS CONCLUCCIONES LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROMELYS MALPICA, EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas tardes una vez llevado a cabo el presente juicio oral y público y una vez admitidas toda vez que considera que los acusados participaron en los hechos en los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Calificado en relación al artículo 80 del código penal todo en prejuicio de los ciudadanos occiso y los lesionados considera esta representación fiscal que pudo demostrar la participación de estos en los hecho ocurrido en la plaza de Tacoa cuando los ciudadanos acusados y otros ciudadanos más se trasladaron hasta ese sector ocasionando la muerte de unos y otros lesionados se pudo demostrar que estos sí tuvieron que ver de acuerdo a los testigo, funcionarios actuantes, y aprehensores y pudieron dar por sentado que estos ciudadanos si estuvieron que ver con los hechos y de las pruebas documentales evacuadas y evidentemente solicita que este Tribunal se pronuncie por una sentencia condenatoria Es todo”.
AL MOMENTO DE LAS CONCLUSIONES LA DEFENSA PUBLICA EJERCIDA POR LA ABG. ZULLI SARABIA, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
“Buens tardes al Juez y a todos los presentes ciudadano Juez alguien dijo una vez dios no hace culpable al inocente ni inocente al culpable, hace más de un año este estado amaneció conmocionado debido a esta masacre y evidentemente los órganos policiales para darle respuesta a este pueblo ligeramente en buscar culpables y es por ello que resultan privados de libertad mis defendidos, si se revisan las actas que Henry se encuentra por más de un año privado de su libertad por el simple hecho de el apodo de su papa debido a que a este ultimo lo llaman el burro y a él lo Junior el burrito, los funcionarios del C.C.P.C, se presentaron realizaron un allanamiento en la casa de Henry y en ningún momento incautaron algún elemento de interés criminalístico si revisamos el folio 33 de la pieza Nº- 01, donde realizan una inspección y se entrevistan con un ciudadano que por miedo a represalias se omitió su identidad y este dijo que había una banda en el sector y dijo que habían sido ellos, de haber sido esto cierto este testigo no existió, porque el CICPC nunca lo incluyo en el proceso es lamentable que a dos jóvenes sean sometidos al escarnio público, y de acuerdo a los testigos no pudieron señalar o reconocer a estos muchachos así mismo compareció el ciudadano José Gregorio Rodríguez apodado el Niño Rata y explano cuales fueron los hechos y dijo que en ningún momento recibió ayuda de estos jóvenes, considera esta defensa que en el presente asunto no pudo demostrarse la responsabilidad penal en contra de mis defendidos, es por ellos que solcito una absolutoria, ya que existe el pleno convencimiento de que estos jóvenes no tuvieron nada que ver con la muerte de estas personas por lo que solicito de acuerdo al 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplique el equilibrio jurídico y dicte sentencia absolutoria de mis defendidos es todo.”
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A RÉPLICA.
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer a los acusados de autos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de manera separada, del precepto constitucional previsto el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes al ser inquiridos respecto de su voluntad de declarar, manifestaron de forma separada “No deseo declarar”. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado tal y como se desprende de las actas de investigaciones penales que en fecha 18/10/2015 se recibe transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación del estado Delta Amacuro, donde dejan constancia que recibieron llamada del 171 informando que en el sector de Tacoa específicamente en la plaza vía pública del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se encontraban los cuerpos sin vida de tres ciudadanos de sexo masculino presentando múltiples heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar los Funcionarios Comisario EDUARDO LOPEZ, Detectives Jefes VARGAS JHOAM y JORMAN PEREZ, Detectives FRANCO LUIS y OSWALDO TRINI (TECNICO) abordo de unidades identificadas de este Despacho y Unidad Furgoneta, hacia el Sector Tacoa de esta comunidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del Sitio y recabar los pormenores del presente hecho que para el momento los ocupaba. Una vez en la referida dirección ampliamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, observaron comisiones de diferentes órganos de seguridad del estado quienes se encontraban resguardando el sitio, asimismo se pudieron observar sobre el pavimento los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, de igual forma en el interior de una vivienda, la cual se encuentra a pocos metros del sitio donde se encuentran los dos occisos, se observa el cadáver de una persona de sexo masculino, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección del sitio, logrando ubicar como evidencia de interés criminalístico veinticuatro (24) conchas, calibre 9 Milímetros, Cinco (05) proyectiles, Cinco (05) segmentos de plomo y Seis (06) segmentos de blindaje; En el mismo orden de ideas, debido a la gran conmoción que causo el presente hecho que se investigaba para ese momento, los ánimos se estaban caldeando, ya que habitantes y los familiares de las víctimas exigían poder acercarse a los occisos, poniendo en peligro la integridad física de los Funcionarios de la presente comisión, por lo que procedieron a la remoción de los cadáver y lo trasladaron hasta la morgue del Hospital Luis Razetti de esta localidad, donde una vez en el presente lugar, sostuvieron entrevista con el médico de guardia EDWARD JOSE, quien permitió el acceso al interior de la misma, procediendo el Funcionario Detective OSWALDO TRINI (TECNICO) a realizar la Inspección Técnica de los cadáveres así como la Necrodactilia de Ley; Finalizada esta diligencia procedieron a realizar una búsqueda en la parte externa de la morgue de algún familiar de las victimas logrando sostener entrevista con los siguientes ciudadanos: 1) MARIANYELIS DEL VALLE VALENZUELA FLORES, titular de la cedula de identidad V-23.605.547, quien manifestó ser hermana de uno de los occisos a quien se identifico de la siguiente manera: PEDRO ALEJANDRO VALENZUELA ALIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-16.214.982; 2) ALEXIS ENRIQUE CARRION MORENO, , titular de la cedula de identidad V-13.743.756, quien expreso ser hijo de uno de los occisos, identificándolo de la siguiente manera: ALEXIS ENRIQUE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1956, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador, residenciado en el Sector Tacoa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-5.335.133 y 3) LUIS ALEXANDER CARRION, titular de la cedula de identidad V-11.208.951, quien manifestó ser hermano de uno de los occisos a quien identifico de la siguiente manera: ROSSMEL JOSE CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1979, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Pinto Salina, cerca de la escuela especial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-15.335.525; Continuando las averiguaciones pertinentes se tuvo conocimiento que en el hecho donde perdieron la vida los ciudadanos arriba mencionados, se encuentran seis personas lesionadas a causa de disparos y que los mismos estaban en la sala de emergencia del Hospital Luis Razetti, por lo que se trasladan hasta la referida área, donde procedieron a sostener entrevista con el médico de guardia MANUEL AUMAITRE, quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, manifestó que efectivamente ingresaron seis (06) personas lesionadas presentando heridas por arma de fuego, quienes son: 1) ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, de 29 años, titular de la cedula de identidad V-14.488.806, quien presento una herida en el muslo izquierdo; 2) ELVIS JOSE CARRION, de 47 años, titular de la cedula de identidad V-9.858.294, quien presento un disparo en la Región Infra escapular; 3) MODESTA CESAREA CARRION, de 85 años de edad, titular de la cedula de identidad V-1.380.278, quien presento dos heridas en el brazo derecho y en el cuello; 4) MARITZA DEL VALLE CARRION, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad V-5.335.464, quien presento una herida en el pie izquierdo con desprendimiento de tres dedos; 5) YOZOMIMA MUÑÓZ BELLO, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-11.199.287, presento heridas en el seno izquierdo y en el brazo izquierdo y 6) NEIDA DEL VALLE CARRION, de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad V-3.048.226, presento una herida en la espalda, de igual forma hace del conocimiento que la ciudadana ENEIDA CARRION y YUZOMIMA CARRION, se encontraban en el quirófano debido a las heridas que presentaron y que el resto de los lesionados se encontraban fuera de peligro pero bajo cuidado médico. Ahora bien de acuerdo a entrevistas realizadas a testigos presenciales de los hechos, las víctimas se encontraban reunidos en compañía de otras personas en el sector de Tacoa por la plaza del sector, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día 18/10/2015, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin mediar palabras accionaron sus armas contra todas las personas presentes en el lugar, específicamente en la casa de la ciudadana MARITZA CARRION, una vez realizada las detonaciones los sujetos procedieron a abandonar el lugar por el sector del silencio, pudiendo evidenciar que en frente de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ROSMEL CARRION quien presento 23 heridas por el paso de proyectil de arma de fuego, igualmente el ciudadano PEDRO VALENZUELA quien presento 32 heridas por el paso de proyectiles por armas de fuego, así como también dentro de la casa se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXIS CARRION quien presento 02 heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego. La ciudadana ENEIDA CARRION también se encontraba dentro de la casa tirada en el piso herida, así como también a las ciudadanas YOSEMINA Y MODESTA CARRION, trasladándolas hasta el hospital a los fines de ser atendidas. Testigos señalan que uno de los ciudadanos que había llegado al lugar de los hechos había ingresado al hospital herido de balas y que este ciudadano coincidía con las mismas características de uno de los ciudadanos que portando arma de fuego le había ocasionado la muerte a varias personas, y que efectivamente podían reconocerlo de volverlo a ver, y que los sujetos habían llegado a pie portando armas de fuego y se habían dirigido hacia el sector el silencio de esta ciudad, igualmente se entrevisto a un ciudadano quien pudo observar a dos ciudadanos quienes una vez cesada las detonaciones los vieron correr y lograron escuchar que uno de ellos decía: “ CHAMO ME DISPARASTE A MI”.- escuchado esto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Procedieron a trasladarse hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita a los fines de verificar lo manifestado por los testigos, donde tuvieron conocimiento mediante el 171 del centralista de guardia que en el área de emergencias del nombrado hospital se encontraba una persona de sexo masculino quien presentaba herida por el paso proyectil de arma de fuego y que el mismo quedo identificado como JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, procediendo a tomarle muestra para realizar la prueba de ATD.- Luego se procedió a tomarle entrevista a la ciudadana HERRERA SERRANO XIRLEM ESCARLET quien es la actual pareja del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y señalo que efectivamente este ciudadano se había venido de San Félix Estado Bolívar a los fines de hacer un negocio y que se había comunicado con él en varias ocasiones vía telefónica procediendo a incautarle el teléfono celular por la cual se comunicaban. Luego se le tomo entrevista a otro testigo quien señalo que pudo escuchar cuando un ciudadano le dice a otro “VOY HERIDO LLAVE VOY HERIDO, ME DISTE, ME DISTE” iba acompañado porque se lo iba diciendo a alguien más. Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones proceden a trasladarse hasta el sector Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar alguna persona que conozca de los hechos que se investigan, así como ubicar, identificar y aprehender algún sujeto que guarda relación la presente causa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procedieron a sostener coloquio con varios ciudadanos que hacen vida en el referido sector, donde luego de realizar un amplio recorrido por el lugar, avistaron a una persona quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, no obstante manifestó a la comisión policial “que efectivamente en el lugar arribaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, le efectuaron múltiples disparos a una reunión que se celebraba en la casa de la familia CARRIOIN, de igual manera manifestó que el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ, conocido como “SOTA DE BASTO” también desde la parte interna de la referida vivienda le efectuó disparos a los sujetos logrando herir a uno de ellos, quienes corrieron por un callejón que da hacia el sector el Silencio, donde se encontraban dos sujetos a bordo de vehículo tipo moto esperándolos”, el cual quedo identificado como JOSE MANUEL NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Paz, calle 04, casa número 02, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, le fuera practicada la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD). Continuando así con la investigación se pudo verificar que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ procedía de la ciudad de San Félix Estado Bolívar y que permanecía en la casa de la ciudadana MARGARITA, quien habita en el sector de Villa Rosa calle 05 casa sin número, así mismo se obtuvo la información que existen otras personas involucradas en los hechos como los son los sujetos APODADOS EL BURRITO, EL NIÑO Y GERARDO y que los mismos se encontraban en el sector el Silencio en el momento de los hechos en unos vehículos tipo moto esperándolos para salir del lugar luego de disparar en contra de varias personas, y que además las armas utilizadas por los autores para cometer el hecho fueron aportadas por un ciudadano APODADO EL FEO quien se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina y que una vez cometido el hecho el armamento fue llevado al Reten Policial de Guasina, por lo que proceden a trasladarse hasta el sector de Villa Rosa de esta Ciudad y pudieron avistar a dos ciudadanos quienes cumplían con las características señaladas por los testigos y al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, por lo que no pudieron dar con los ciudadanos, ingresaron a la vivienda a los fines de ubicar algún objeto de interés criminalístico, logrando ubicar una cedula de identidad de una ciudadana de nombre DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, pudiéndose entrevistar con vecinos del lugar y manifestaron que en la referida vivienda habita una ciudadana de nombre MARGARITA y un ciudadano quien es su hijo de nombre ENDY MEDINA mejor conocido en el sector como el niño, manifestando los ciudadanos que el mismo luego de cometer los delitos procede a refugiarse en una barraca ubicada en el sector el Silencio al lado de la casa comunal cerca de otra barraca de otro sujeto apodado EL LLAVE, por lo que se procedió a solicita la identificación plena de los ciudadanos antes mencionados y sus registros policiales, así como también del ciudadano APODADO EL FEO quien le fueron entregadas las armas utilizadas para cometer el hecho, quedando identificados los mismos como: 1.- JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NIÑO RATA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, 2.- WILMER JOSE MARQUEZ CEDEÑO, APODADO EL WILMITO de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-96, residenciado en el sector Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V.-26.627.113, 3.- JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio no definido, residenciada en Villa Rosa, Calle Número 01, Casa Número 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-21.083.378, 4.- HENRY JAVIER PALACIOS GARCIAS, apodado “JUNIOR EL BURRITO”, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 06, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.-24.120.731, 5.- ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, APODADO EL NIÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro cédula de identidad V-19.859.494, y 6.- DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.335.961 residenciado en el sector EL Silencio barraca sin número, ubicada las adyacencias de la casa Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Así mismo se tuvo conocimiento que luego falleció en el Hospital Dr. Luis Razetti de Tucupita al ciudadano es decir siendo las 01:40 horas de la tarde, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0259-02366, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista del 171, informando que en el Hospital Luis Razetti, de esta ciudadana se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de la Urbanización La Paz, calle 04, casa numero 02, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo se constituyeron en comisión conjuntamente con el funcionario Detective Oswaldo TRINI (Técnico de guardia), adscritos a este Despacho, a bordo de unidad identificada, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en dicho nosocomio encontrándose plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Despacho, fueron atendidos por el ciudadano Carlos Alberto Díaz Caminero, quien se desempeña como Jefe de Seguridad del referido hospital, a quien le solicitaron sobre el paradero del cadáver antes indicado, manifestando que dicho cadáver fue trasladado a la morgue del referido nosocomio, por lo que se trasladaron a dicha morgue, siendo atendido por el ciudadano DOMER CARRION, titular de la cédula de identidad V-9.867.221, encargado de la morgue, quien manifestó que al exánime ingresó sin signos vitales, el día 19-10-15, en horas de la tarde, quedando identificada como: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226. Acto seguido, siendo las 03:00 horas de la tarde, se logró visualizar sobre una camilla metálica del tipo fija el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta para el momento, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, en seguida el Detective Oswaldo TRINI (Técnico de Guardia), con un segmento de gasa, utilizando un método de impregnación, tomó muestra de sangre del cadáver, asimismo realizó la respectiva Necrodactilia al cadáver, para verificar su identidad plena a través de los respectivos archivos Decadactilares. La hoy occiso en vida respondía al nombre de: NEIDA DEL VALLE CARRIO, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.048.226, indicándonos que la misma estaba siendo intervenida quirúrgicamente por que había recibido heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, el día 18/10/15, cuando se encontraba en una reunión familiar , en la urbanización la paz, calle 04, casa número 02, Tucupita, Estado delta Amacuro.

Por lo que posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dicto Resolución Nº- 378- 2015, en el asunto signado con el Nº- YP01-P-2015-005924; mediante la cual acordó Orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, APODADO EL NIÑO RATA, titular de la cédula de identidad V-20.934.848, JOSE MANUEL CARIDAD WAGNER BERRA, Apodado “EL FEO”, titular de la cédula de identidad V-21.083.378, ENDYS RAFAEL MEDINA MIRABAL, APODADO EL NIÑO, cédula de identidad V-19.859.494, y DELIS MARGARITA MIRABAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 5.335.961.
Hechos estos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; y la contradicción, ya que los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
En consecuencia quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES y ENDIS RAFAEL MEDINA MAIRABAL, ya que los mismos admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Y el ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los ciudadanos, Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, LUIS FRANCO, ELVIS CARRION, MODESTA CARRION, MARISOL DEL VALLE GARCIA QUIJAQDA, LORIS NEIDYS CARRION, JESUS ARGENIS CARRION ZACARIAS, MARITZA CARRION, JESUS ARGENIS CARRION CAMPOS, JOSE MANUEL NARVAEZ CARRION, YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, ASTRID RIVAS, ALEXIS ENRIQUE CARRION MORENO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, TEODORO LEON, LUIS CARRION, JENNY MARTINEZ, CARMEN GORDONA, ZORANGELIS HERRERA, HENRRY PALACIOS, MARISOL CEDEÑO MATA, JARLEN ADALBERTO CEDEÑO SOLIS.
TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana: MARLENE LOPEZ DE CASTRO, EXPERTO promovido por la fiscalía del Ministerio Público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con los acusados? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación a los acusados? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Se realiza protocolo de autopsia Nº 25.624, al cadáver de CARRION ROSMEL JOSE, el cual presento 13 heridas en diferentes partes del cuerpo y la consecuencia de la muerte es Hemorragia Interna por heridas proferidas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia Nº 25.623, realizado al cadáver de VALENZUELA ALIN PEDRO ALEJANDRO, el cual presento 18 heridas, en diferentes partes del cuerpo y la consecuencia de la muerte es Hemorragia Interna por heridas proferidas por arma de fuego. Así mismo al cadáver de ALEXIS ENRIQUEZ CARRION bajo el Nº 25.622, el cual presento 02 heridas, en diferentes partes del cuerpo y la consecuencia de la muerte es Hemorragia Interna por heridas proferidas por arma de fuego y por ultimo tenemos la autopsia realizada al cadáver de ENEIDA DEL VALLE CARRION, quedando registrada bajo el Nº 25.632, el cual un vez realizada se puede evidenciar que la causa de muerte e originada por paso de proyectil de arma de fuego, la cual causa un derrame interno. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Buenos días tengan todos los presentes. ¿En su descripción ha realizado un resumen de las heridas de los 04 occisos todas las heridas provenientes de proyectiles por arma de fuego ¿Estas personas que recibieron las heridas, fueron recibidas a distancias o a quema ropa? A distancias visto que no hay quemaduras. ¿En cuanto a Carrión Rosmel cuanto impactos recibido 13 y Valenzuela Pedro 18 Heridas por arma de fuego. ¿A estos cuerpos se le logra extraer los proyectiles? Si a Valenzuela Pedro y a Carrión Rosmel. ¿Cuál es el procedimiento a seguir una vez se le extraen los proyectiles? Se embalan, se identifican, se le realiza la cadena de custodia y se envían a Criminalísticas área de Balística. Es todo. No más preguntas.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ RAMON PINO:
¿Con sus máximas de experiencias como Patólogo Forense ¿Se les extrajeron las balas a las 04 personas? Dije a los 02, los demás estuvieron orificios de salida. ¿Obtuvieron respuestas del área de Balística? Yo no ya que eso se remite al expediente, son a Balísticas quienes hacen los cotejos, con el arma incriminada. Es todo.

EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de esta testigo, quien declaro como experto de igual forma le fue exhibida a la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, los protocolos de Autopsias Forenses realizadas por su persona, para el reconociendo de los contenidos y firmas, de los mismos, de igual forma este Sentenciador al apreciar el contenido de dichos Protocolos de Autopsias, y concatenado con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias, con lo expuesto en los Protocolos de Autopsias, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial. Ya que a través del mismo se pudo determinar las causas de las muertes de los occisos.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El ciudadano LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.763.444, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, en su condición de testigo, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente: Se deja constancia que se le es exhibida acta la cual manifiesta reconocer el contenido y la firma de la misma. Acto seguido procede a realizar su declaración espontánea:
El día 18/10/210015, se recibió llamada telefónica en el Cicpc, donde se informa que había pasado una situación irregular en el sector Tacoa, por lo que se constituyo comisión al lugar, donde se encontró evidencias de interés criminalísticas se apreciaron dos cadáveres en la parte de afuera de una casa y uno dentro de la casa, el funcionario Oswaldo Trini recolecto las evidencias, las conchas, luego fuimos a la morgue del hospital Dr. Luis Razetti donde se hizo la inspección a los cadáveres. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL ABG. ROMELYS MALPICA:
¿Cuál fue su actuación, que realizo? Fui de apoyo a la comisión, para que la brigada de homicidios recolectara las evidencias. ¿Puedo entrevistarse con testigo o familiares? Lo hicieron los funcionarios encargados. Es todo.

A PREGUNTAS DEL DEFENDOR PRIVADO CRUZ RAMON PINO:
¿Usted dice que recolectaron conchas, de que tipo? De 9 mm. ¿Cómo pudo saber que eran de ese calibre? Porque Oswaldo Trini en el resultado de la experticia, manifestó ser de 9 molimiento. ¿Esas evidencias fueron enviadas al laboratorio del CICPC Guayana? Si. ¿Cuál es su función específica en el procedimiento? Colocar la cinta en el lugar para resguardar las evidencias físicas del lugar. ¿Esa solamente su función? Si. ¿Escucho algo más? No. Es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSWALDO PEREZ:
¿Recuerda usted cuantos funcionarios se trasladaron al lugar? Si, Eduardo López, Detective Johan Vargas y mi persona. ¿A qué hora recibieron la llamada? a las 5 de la mañana. ¿Podría decir la importancia del resguardo de las evidencias? Evitar la contaminación de las evidencias, para eso se resguardan las evidencias. ¿Qué función cumple Oswaldo Trini? Es el Técnico experto, hace reconocimiento del cadáver y de las evidencias. ¿Pudo reconocer los impactos de balas en los cadáveres? No. ¿Se recuerda usted si escucho comentarios, de alguna persona que tuvo participación de los hechos? No ¿Puede indicar que posición tenían los cadáveres? decúbito dorsal. ¿Puede precisar alguna evidencia de interines criminalísticas? No. Es todo.
EL Tribunal le da pleno valor probatorio a la deposición de este testigo, quien declaro como experto de igual forma le fue exhibida de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, el Acta Policial suscrita por su persona, para el reconociendo del contenido y firma, de la misma, de igual forma este Sentenciador al apreciar el contenido de dicho acta y concatenado con lo manifestado por la experto en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por el mismo en la sala de audiencias, por lo cual es valorada y apreciada plenamente dicha testimonial, ya que mediante dicho testimonio se puede determinar que estuvo presente en el lugar de los hechos, donde se recolectaron algunas evidencias de interés criminalístico.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El ciudadano, ELVIS JOSE CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.294, victima y testigo promovida por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No y procede a exhibir el acta policial que riela en el presente asunto a los fines de que indique al tribunal si reconoce el contenido y la firma manifestando reconocer el contenido y la firma, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
El día domingo 18 de octubre nos reunimos en familia a compartir, llegamos en la casa de mi hermana Maritza, veníamos de Cocuina y nos trasladamos en caravana en tras vehículos como 14 personas como a las seis de la tarde, cuando llegamos en la casa de Tacoa estábamos compartiendo y estaba otra parte de la familia, siendo aproximadamente como las ocho y cuarto de la noche estábamos reunidos allí, habían varias personas sentados en la calzada cuando se escuchan unos disparos en ráfaga, nadie se percata porque estamos de espalda quienes eran pero si visualizo que venían dos personas y un hermano dice que es tiro y yo salgo corriendo a cubrirme de los disparos y en ese trascurrir salgo con un disparo en la espalda hasta que me escondí detrás de un vehículo continúe escuchando disparos como 50 y cuando cesan veo que hay varias personas heridas, y como el tiro que yo tenía no fue tan delicado me permitió socorrer a varias personas heridas y trasladarlas hasta el hospital, una vez en el hospital no se qué paso porque todo transcurrió muy rápidamente y cuando estoy en la sala de emergencia con los heridos entre 09 personas aparece una persona herido de bala que resulta que declaro que había sido culpable de los hechos sucedidos ese día, después fuimos ingresados en la emergencia, gracias a dios no fue tan grave como lo de los demás y más o menos dije lo que estoy diciendo y de allí ha pasado todos eso de las investigaciones, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Pudo observarles las caras a estas dos personas? No cuando yo estaba sentado y cuando tire la vista vi dos personas de contextura delgada y mi hermano dice que son tiro Salí corriendo, dos personas de contextura delgada pero sus rostros no los recuerdo. ¿Tenían cubiertos el rostro? Había uno que traía algo en la cabeza, no sé si era un gorro, un casco que quería cubrirse. ¿Llegaron en algún tipo de vehículo? Llegaron por la parte trasera se que veían caminando o corriendo por que fue silencioso. ¿Usted pudo observar algún tipo de arma? No pude observar pero por el sonido eran automáticas por lo disparos repetido. ¿De acuerdo a estos hechos usted piensa que estas personas fueron ubicando a alguien? Por todas las veces que había ido a la casa de mi hermana nunca pensé que pasaría algo así, ¿Usted escucho nombrar alguna persona en particular o un apodo? Si pasaron muchas personas por que por allí pasan muchas personas, pero después de los hechos, muchas personas mencionaron nombres y apodos, y decían el más escuchado el niño, no se fue lo que pude escuchar. ¿En el momento del hecho? No posterior. Es todo, se reserva el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL.
¿Pudiera precisar el nombre de esas personas que le indicaron esos nombres? De los testigos y allegados pudieron haber sido equis personas, pero no los conozco. ¿Ese vehículo donde usted se resguardo donde se encontraba? Al lado de la casa donde estamos sentados. ¿Usted cuando recibe el proyectil estaba en el vehículo? No iba en la trayectoria. ¿Usted conoce al ciudadano José Manuel Narváez? Si es sobrino mí. ¿Estaba allí? Si pero en el momento de los hechos estaba acostado. ¿Vive allí? Si. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano José Manuel portaba arma de fuego? No tengo conocimiento. ¿Sabe si algunas de las personas presente acciono algún arma de fuego? No recuerdo, hui en pro de mi salud. ¿Esto se suscito por alguna venganza? Después que sucede algo de la trascendencia se escuchan muchas hipótesis, nosotros estábamos de espalda y no estaba pendiente de que pudiera pasar alguna cosa, porque las veces que fui a casa de mi hermana nunca habían pasado algo parecido. ¿Cómo se llama su hermana? Maritza Carrión, dueña de la residencia. ¿Y el ciudadano José Manuel es hijo de la señora Maritza? Si. ¿A qué se dedica su sobrino? Tiene un terreno que compro con su papa, también tiene caballos, cría cochinos, chivos. ¿Tiene algún apodo su sobrino? José, es todo la defensa se reserva el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO CRUZ PINO:
¿Eso fue de día o de noche? De la noche. ¿Usted indico que cuando llego al hospital estaba una persona herida, esa persona se encuentra en esta sala? No. ¿Logro verlo en audiencia anterior? Si fue el que se declaro culpable. ¿Recuerda o escucho si tenía algún apodo? No. ¿De esas dos personas, están algunas en esta sala? No lo puedo decir, por la agilidad y rapidez con que ocurrieron los hechos vi que eran dos personas de contextura delgada que venían por el callejón por la calzada cuando escuche los primeros disparos. ¿Cuándo realizo entrevista ante el Cicpc, indico algún apodo? No, no les dije nada de eso. ¿Cómo iban esas dos personas? Yo estaba sentado al frente de la puerta por la calzada que finaliza la vereda por donde entraron los muchachos, no había muy buena iluminación inmediatamente hui ¿Los muchachos entraron a pie? Si. ¿Vio algún vehículo? No entraron caminando, porque para entrar a la casa de mi hermana hay que entrar por una vereda. ¿Se puede entrar por la calle? Si.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que el mismo es un testigo presencial de los hechos, siendo que el mismo resulto herido por arma de fuego. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que al sitio llegaron unas personas disparando quienes les ocasionaron la muerte a cuatro (04) personas e hirieron a otras seis (06) por lo que su declaración se concatena con lo manifestado por el mismo en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
La ciudadana MODESTA CESAREA CARRION, titular de la cedula de identidad Nº 1.380.278, victima y testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Bueno yo no vi nada , yo solo estaba allí en la casa de mi hija cuando todos estaban reunidos, me quede dormida, cuando escuche como unos triquitraque y después de ahí cuando paso lo que paso que me agarraron por el brazo es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted puede recordar si pudo escuchar disparos? Oí como triquitraque. ¿Puede decir cuántos? Varios. ¿A qué hora ocurrió eso? En la noche, no sé a qué hora, yo estaba dormida. ¿Usted resulto lesionada? Si. ¿Dónde usted se ubicada? En la puerta en una silla, yo estaba sentada allí. ¿Usted puede señalar a esas personas que se encontraban allí? Estaban unos familiares que no recuerdo el nombre. ¿Cuándo usted estaba durmiendo escucho los disparos? Estaba sentada, fue que escuche los disparos, y me agarraron el brazo. ¿Dónde la lesionaron a usted? En el brazo. ¿Cuando usted señala que estaba dormida estaba senada antes o después de los disparos? Yo me quede dormida en la silla. ¿Usted logro ver personas extrañas en los alrededores de la casa? No. ¿Con quién usted se encontraba sentada? Con Maritza. ¿Tiene usted conocimiento si alguna de las personas de la casa tenía problemas con alguien? No. ¿Tiene conocimiento si alguien más resulto lesionado? Un muchacho, Elvis, mi hija. ¿Usted escucho el apodo de alguien cuando estaban disparando? No. Es todo me reservo el derecho de realizar más preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA:
¿Usted manifestó que estaba dormida en una silla, la despertó el sonido de los disparos? Me desperté cuando oí eso. ¿Cuándo se despierta resulto lesionada? Cuando me desperté, me agarran la silla, estaba lesionada. ¿Quién la agarro? Un familiar no recuerdo el nombre. ¿Hacia dónde la llevo? mas para dentro de la casa. ¿Usted recuerda cuando la llevo más adentro haber observado personas diferentes dentro de la casa? No había. ¿Quien más vive en esa casa? Los hijos de mi hija y el marido. ¿Cómo se llaman los hijos? Edgar, el marido de ella que se llama Edgar que le dicen Lipa. ¿Cuántos hijos tiene su hija Maritza? No estaban ninguno de ellos, Edgar, José, Luis Enrique, Alexander, pero no viven allí toditos. ¿Algunos de los hijos le dicen Sota de Basto? No sé que yo sepa, primera vez que escucho decir que algún hijo de ella le dice así. ¿Antes de usted quedarse dormida quien estaba allí con usted? Maritza, la dueña de la casa. La defensa se reserva el derecho de repreguntar.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial de los hechos, siendo que la misma resulto herida por arma de fuego. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que al sitio llegaron unas personas disparando quienes les ocasionaron la muerte a cuatro (04) personas y resultaron heridas otras seis (06) siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por la misma en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y con declaración del ciudadano Elvis Carrión.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El ciudadano JESUS ARGENIS CARRION ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.444, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Bueno ese domingo, como alrededor de las 06 de la tarde nosotros nos acercamos al lugar de los hechos con mi papa mi hermano y mis primos para compartir un rato, luego llegaron los occisos y estábamos compartiendo y como a eso de las 06:30 se acercaron unos individuos pero como fue tan rápido no pudimos detallar muy bien, ya que es primera vez que nos pasa algo así, y bueno nosotros estábamos compartiendo y lo único que escuche fueron disparos en cantidades, bueno uno de ellos se acerco por donde yo estaba al cual no identifique a ninguno, a esos muchachos no los conozco y si fue así que lo determinen las leyes y las investigaciones pertinentes, uno de ellos se acerco a mí y yo corrí hacia la casa y fue cuando recibí un impacto de bala en la pierna izquierda y en el brazo, cuando me di cuenta estaban los occisos en el suelo y estaban los heridos todo muy conmocionados por lo que paso, y las personas corriendo, eso fue así todos corrimos y sálvense quien pueda. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Indique por favor específicamente donde fue el lugar de los hechos? En la urbanización la Paz en la por la vereda frente de la Placita de Tacoa. ¿Cuando Usted señala que llegaba a la casa como a las 03:00 de la tarde, puede especificarnos con quien andaba? Con mi papa mi hermano y mi primo, es decir que cuando ocurrieron los hechos estabas con esa personas nos podrías indicar sus nombres? Mi papa Jesús Carrión Zacarías, Primo: Miguel Carrión y mi Hermano: Jesús Carrión Campos. ¿Como a qué hora llegaron los ciudadanos disparando? Como a las 06:30 o 07:00 de la noche. ¿Cuándo llegaran estas personas que usted indica estaba claro u oscuro? Claro. ¿Usted puede señalar cuantas personas eran? más o menos fue una, sabía que había otra en medio del desorden pero no los visualice. ¿Usted los vio cuando llegaron al lugar? No yo estaba en toda la esquina de la casa y nos los vi. ¿Por donde llegaron las personas? Ellos ingresaron de un lado de la casa por la vereda, yo escuche los tiros y tiros y cuando vienen de regreso yo me metí para la casa, y cuando voy ingresando a la casa, iba de espalda a la placita. ¿Pudo observar a la persona que le disparo? No como ya le dije yo iba de espalda corriendo como quería que volteara a ver si me mataban a mi también. ¿Tiene usted conocimiento si en ese lugar donde ocurrió los hechos alguna persona respondió los dispararos que se estaban efectuando? No si nosotros hubiésemos tenido para responder, quizás no se comete la masacre que ocurrió, porque de alguna manera nos hubiésemos defendido. ¿Tienes conocimiento si algunas personas que vivían en la casa tenían problemas con alguien o los habían amenazado? Que yo sepa no, nosotros somos una familia muy conocidas en la Tucupita, somos deportista y como ya le dije si hubiésemos tenidos problemas estuviésemos prevenidos y gracias a Dios en ese momento no había niños afuera porque si no hubiese sido peor. ¿Cree usted que de acuerdo al ensañamiento que hubo esas personas iban por alguien de la casa? No sé todo fue algo tan imprevistos y las personas que estaban en el suelo no tenían problemas con nadie, el señor laque era deportistas yo no le encuentro causa a este asunto. ¿Nos podrías indicar cuantas personas estaban en el sitio de los hechos? Eran más de 20 personas sin meter a los niños. ¿Logro escuchar cuantos disparos eran? No imposible perdería la cuanta, incluso estando dentro de la casa se escuchaban disparos y disparos y disparos y estando dentro de la casa una de las muchachas Yosomima que tenía un tiro en el pecho y me decía que quería salir y yo le que no porque incluso yo estaba también herido. ¿Usted señala que se encontraba en la esquina de la casa, cuando usted es lesionado ya estas personas estaban en el suelo? Si ya ellos estaban en el suelo y solo escuche primo corre que es plomo y al rato salgo y ya estaba todo el desastre afuera. ¿Logro usted visualizar alguna persona como estaban vestido? De verdad que no cómo cree usted que uno va a ver algo si uno queda en shock lo único que hice fue correr para dentro de la casa y fue cuando recibí un pinchazo en la pierna y el brazo. ¿En algún momento usted perdió la conciencia? No siempre estuve consiente. ¿A parte de usted sabe si otra persona tiene conocimiento de los hechos que usted narro? Si Lorys Carrión, Nina, la esposa de Elvis Carrión, Modesta, Maritza, Es todo, me reservo el derecho de realizar más preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA:
Buenos días señor Argenis pudiera usted precisar si esas personas que dispararon llevaban el rostro cubierto? No fue tan rápido que yo gire y corrí. ¿De quién es la residencia? De la prima de nosotros Maritza Carrión. ¿Frecuentas la residencia? Si. ¿Quienes viven en esa residencia? Ella, su esposo, sus hijos, Esposo: Edgar Narváez, Hijo: Edgar Narváez, Hija Enetsis Narváez. ¿La señora Maritza tiene algún hijo llamado JESUS MANUEL, No tiene uno que se llama JOSE MANUEL. ¿Cuánto tiempo lleva conociéndolo? Llevo bastante tiempo conociéndolo. ¿Conoce usted algunos de las personas presentes en sala? A estos muchachos no los conozco que lo que quiero decir es que yo no los conozco pero tampoco sé porque arremetieron contra nosotros porque lo hicieron no lo sé. ¿Sabe usted si a JOSE MANUEL lo apodan ZOTA DE BASTO? Que yo sepa no, yo le digo José el loco. ¿Cuanto tiempo tienes viviendo hay en la Urbanización la paz? Más de 30 años. ¿Tiene alguna referencia que a alguien lo apoden Sota de Basto? No. ¿Pudo visualizar a una persona? Visualizar no ya va, uno ve es como la sombra de alguien o las personas corriendo. ¿Cuántas personas? No sé como 02, no lo sé porque es una situación difícil y lo único que escuche fue corre primo y como una ve que se vienen encima y uno lo que hace es correr, pues yo no me voy a aquedar a ver, será para que me mataran a mi también. ¿Según lo que usted ha narrado dada la situación de estrés usted entro en shock? No en shock porque estaba consiente en todo momento. ¿Cuando usted manifiesta que ingreso a la vivienda ya las personas venían de salida? Si ellos venían por la parte del lado. ¿Una vez que entro a la casa donde usted logra ubicarse? En el cuarto. ¿Las heridas que recibió donde fueron? La del brazo derecho fue rozante la de la pierna me la extrajeron después de 02 semanas y la bala la mandaron a realizar la prueba de balística. La defensa se reserva el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ PINO:
Buenos días, usted dijo que eso fue en una vereda? Si existe una vereda y una calle. ¿Usted donde estaba ubicado? Yo estaba en la esquina de la casa. ¿Usted manifestó en su declaración que estaba claro esas 02 personas que usted vio o sintió por donde llagaron? Vinieron de la vereda hacia dentro. ¿Si usted estaba parado en la esquina de la casa como usted visualizo de donde llegaron? Te explico (parándose el testigo y en un papel realizo un croquis explicándole al Tribunal y a los presentes de manera detallada el lugar de los hechos y la posición en la que se encontraba al momento de suscitarse los hechos). ¿Es usted familiar de Modesta Carrión? Si es hermana de mi abuelo. ¿Donde se encontraba la señora Modesta Carrión? Estaba sentada como a 05 metros de mí. ¿Y las Demás personas donde estaban? Ellos estaban sentados reunidos en otro grupo cerca de nosotros. ¿Usted dijo en su declaración que le dicen José el loco, no puede decir porque? Como todo cada quien en su familia siempre te dicen un apodo de cariño y yo le digo así. ¿Sabe el nombre completo de este José? JOSE MANUEL NARVAEZ. ¿José Narváez Vive en la casa donde ocurrieron los hechos? Vivía ahí pero ahora no, después que hizo su familia se mudo de ahí. ¿El día de los hechos José Manuel se encontraba en la casa? No. ¿Como a las 06:00 a donde se encontraba ósea al principio de llegar a ese sitio de los hechos? Veníamos de Hacienda del Medio y nos quedamos ahí. ¿Quiénes se encantaban en hacienda? Creo que no tiene nada que ver eso es privado, que tiene que ver una cosa con la otra. ¿Con quién llego usted al sitio de los hechos? Como ya lo dije anteriormente con mi hermano, mi papa, mi primo y mi persona. ¿En qué se dirigieron usted al hospital? En carro que nos dirigimos al hospital todos los heridos, bueno en dos carros ¿Sabes quienes estaban el hospital? Cuando llegamos nos atendieron a todos los lesionados, en el hospital nos distribuyeron a las hembras para su sala y los varones quedamos en la sala de los hombre. ¿Logro ver alguna persona de los que están en esta sala de audiencias en el sitio de los hechos? No. ¿A qué distancia vio a las personas que disparaban? Como a 05 metros, bueno como intuición, y no los conozco, y no los vi si tu vez que vienen corriendo, y por mas que le dé vueltas a mi cabeza no recuerdo y no puedo recordar nada. ¿Cuándo esas personas vienen disparando que hizo usted? Bueno cuando yo escuche los primeros disparos y dijeron corre primo que es plomo, Pedro y Rosmel fueron como las pantallas porque recibieron más tiros. ¿Cree usted que en algún momento las personas que llegaron lo persiguieron? Pues, si tuvo que haberme perseguido para poderme impactar, por la parte de atrás estuvo que haberme perseguido por cierto adentro de la casa hay proyectiles. ¿A qué distancia estabas un grupo de otro? Cerca como a 05 metros. No más preguntas.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que la misma es una testigo presencial de los hechos, siendo que el mismo resulto herido por arma de fuego. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que al sitio llegaron dos (02) personas disparando quienes les ocasionaron la muerte a cuatro (04) personas y resultaron heridas otras seis (06) siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por el mismo en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y las declaraciones de los ciudadanos, Elvis Carrión y Modesta Carrión.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

El ciudadana JESUS ARGENIS CARRION CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nº 18.658327, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano JESUS ARGENIS CARRION CAMPOS, Titular de la cedula de identidad Nº 18.658327, testigo promovido por la fiscalía del Ministerio publico el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación con algún acusado de los hoy presente en sala? Solo conozco de vista a Endis Medina. Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
El día domingo 18/10/2015, pasado las 06:00 de la tarde, nos reunimos los familiares en un compartir y media hora después ingresan personas y se escucharon varias detonaciones y escuche a uno de los occisos decir corran que es tiro y logre resguardarme y reguardar a 02 de mis familiares, y nos escondimos en la casa y cuando salí logre ayudar a Eneida que aun se movía y la llevamos al hospital sin saber el porqué de las cosas. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted en la narración, menciono que escucho disparos y salió corriendo en que parte usted se encontraba? refugiado del lugar donde estaban disparando, ya que resguardaba una pared y corrí hacia la izquierda y me metí dentro de un cuarto. ¿Usted dice que esta resguardado puede explicar eso? Esta un portón y esta una pared y servía de refugio y estaba la señora Modesta a la que agarre de la mano. ¿Pudo observar la persona que disparo? No, no pude observa a la persona. ¿Eran varias o uno solo? No, no vi solo el comentario de los que quedaron. ¿Resulto herido o lesionado? No profundo una bala me rozo y me quemo. ¿Problemas con algún ciudadano? No siempre hemos sido una familia de renombre y primera vez que nos sucede esto y al contrario estábamos bien parados en la sociedad y de algún familiar no creo. ¿Puede recordar a qué hora? No, recuerdo la hora exacta eran pasadas las 07:00 de la noche y ya estaba oscuro. ¿Hora en la que llego al sitio de los hechos? Como desde a las 06:00 de la tarde. ¿Vio pasar a alguna persona? No, no pude percibir, estábamos relajados compartiendo. ¿En esta sala de audiencia esta alguna persona que usted pudo ver en el sitio el día de los hechos? No, no recuerdo haberlos visto ese día. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO:
¿Usted dice que eso ocurrió a las 06:00 de la tarde? Yo dije que ya había caído la tarde. ¿Con quién llego al sitio? Con mi papa Jesús Argenis Carrión y mi hermano Argenis Carrión. ¿Cuántas personas estaban compartiendo? A parte de nosotros 03 como de 07 a 10 personas, mas los niños. ¿Nombre de las personas? Demás esta nombrar los hoy occisos, Maritza, Elvis Carrión, Lake, Pedro. Modesta y no recuerdo más. ¿Algunos de los tus familiares tienen algún apodo? No. ¿La señora Lorys es familia? Si prima, no recuerdo en el lugar no estaba. ¿Tiene usted algún apodo? No. ¿A quién conoce de vista (Señalando a los imputados)? Conozco de vista a Endis. ¿Paso el día de los hechos por donde ustedes estaban compartiendo? No estaba pendiente si ese día pasó. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA:
¿Era costumbre dentro de la familia reunirse? Mi familia directa sí, pero en el lugar no, ¿Vives Cerca? Si, cerca. ¿Desde qué hora comenzó el compartir? Los primero en llegar fuimos mi papa y mi hermano, como a las 06:00 y después llegaron los demás. ¿Alguien en especial los llamo a para reunirse? No. ¿Usted manifestó que escucho el comentario que eran 02 los que cometieron el hecho, recuerda quien hizo el comentario? No, simplemente en la desesperación y la multitud de gente bajo la desesperación decían fueron 02 fueron 02, ¿Recuerda la cantidad de detonaciones? Mire doctor fueron muchos, tanto los que impactaron en los cuerpos mas lo que estaban en la superficie un montón ni idea. ¿Usted de manera de reflexión alcanzo a decir, nos retiramos sin saber el porqué de la situación sabe si había una persona ajena? No. ¿Conoces si alguno de tus familiares que estaba allí presente en el compartir tenía porte o usaba armamento? No negativo ¿Tienes conocimiento del porque esas personas llegaron disparando? No ni idea. ¿Usted se recuerda ya que usted lo vivió de manera real, quedo alguna evidencia de interés criminalístico llámese cartuchos o balas? No. ¿Tiene conocimiento si a raíz de esta situación llego algún órgano policial ¿Lógico que para el levantamiento de los occisos llego el CICPC. ¿Sabe si alguna persona realizo alguna advertencia? Si el hoy occiso Alexis Carrión. ¿Qué lapso de tiempo pasa? Exageraría si dijera Milésimas de segundo, pero fue muy rápido y cuando vi ya estaba en el suelo. ¿Recuerda si fue la primera persona que cayó? Al primero que vi fue a él. ¿A qué distancia de la residencia y de los tiros se encontraba usted? De 02 o 03 metros. ¿Se recuerda si algún de los sujetos preguntó por alguien en particular? No, simplemente y llegaron y ya. ¿De manera referencial le llagaron a decir a usted como eran las personas que dispararon? No. ¿Qué cantidad de licor ingirieron? No, nos habíamos tomado ni la primera caja de cerveza. ¿Usted se refriere a un sitio como la plaza, a qué distancia esta la plaza? La casa entra dentro del perímetro de la plaza ¿Cuántas personas estaban compartiendo? Alrededor de 07 o 10 incluyendo los niños. ¿Sabes si se acerco algún extrañado que allá discutido o tenido alguna diferencia? No. ¿Del grupo familiar que usted conozca había tenido problemas con alguien? No, no tengo conocimiento. ¿Cómo es la vivienda? Tiene planta baja y la parte de arriba solo con techo, no dividida. ¿Cómo se llega a la parte de arriba? Por escalera. ¿Subió la escalar para resguardarse? Nunca dije a ver dicho que subí la escalera. ¿Usted no subió a la parte de arriba? No negativo. Solo dije que pase a la casa y agarre a la señora Modesta por el brazo y la metí para la casa. ¿Desde el interior de la casa se efectuaron disparos repeliendo al ataque? Si nadie porta arma es imposible. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que el mismo es una testigo presencial de los hechos. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que al sitio llegaron varias personas disparando, y que el sintió aquellas detonaciones y pensó que eran los cables de luz, y sintió otros disparos eso no le dio tiempo a nada, corrió hacia el lado de la casa, y no vi a nadie, cuando los victimarios se van fue que salió a ver lo sucedido y fue cuando vio a los occisos y heridos. Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por el mismo en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y las declaraciones de los ciudadanos, Elvis Carrión, Modesta Carrión, Y Jesús Argenis Carrión Zacarías.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

La ciudadana MARITZA DEL VALLE CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 5.335.464, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal a la ciudadana MARITZA DEL VALLE CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 5.335.464, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? Si conozco al del medio (Endis Medina). Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Yo lo vi cuando el paso y nos vio con una mirada tan fea, y de ahí no me recuerdo de más nada, eso fue lo único que recuerdo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted tiene conocimiento de los hechos que hoy nos ocupan? Si por lo que paso en mi casa cuando mataron a mi hijo, a mi hermana y a mi ahijado, cuando llegaron y escuchamos los tiros, y esa persona se metió en mi casa y veo a los demás en el suelo y veo a mi hijo tirado en el suelo como a un perro, y vi a Pedro tirado ahí y a mi hermana. ¿En esos hechos usted resulto lesionada? Si me dieron un tiro y perdí mis dedos del pie izquierdo y luego perdí el conocimiento, solo recuerdo ver a mi hijo tirado hay no recuerdo más nada. ¿Usted pudo observar algún ciudadano dentro de su casa? Si. ¿Disparo una vez dentro? No. Solo entro a mi casa ese es el que está detenido, no vi a los otros. ¿Podría decir usted la hora en que ocurrieron los hechos? Como a las 07 y pico por ahí de la noche. ¿Exactamente en qué lugar usted se encontraba? Dentro de mi casa con mi mama, mis hermanos estaban afuera sentados ahí, tomando pues unas cervecitas. ¿Cómo llego ese ciudadano? A pie, yo lo vi cuando entro y se paro. ¿Usted pudo observar las características del que llego a su casa? El tenía un short y una camisa de rayas negras o azul marino. ¿El que ingreso a su casa pudo observar a usted si tenía un arma de fuego? No recuerdo. ¿Pudo escuchar si dijo algo? No, el pregunto por un nombre pero no sé el nombre, no recuerdo. ¿Usted dijo en su narración que Endis paso y lo vio muy feo observo usted a quien vio de esa manera? Seria a todos. ¿Endis vive en el sector? Atrás. ¿Ha tenido algún tipo de problemas? Jamás. ¿Y un familiar de usted que recuerde que haya tenido problemas? Jamás. ¿Recuerda usted si Endis pasó antes o después de los tiros? Antes el paso primero y después fueron los hechos. ¿Endis se trasladaba en algún tipo de vehículos ¿No recuerdo yo lo vi solo cuando paso. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA:
¿Puede precisar la fecha? 18/10/2015. ¿Se recuerda usted la hora aproximada? De 07 y pico a 08 de la noche. ¿Se recuerda usted si a la hora había suficiente iluminación? Se veía Oscuro. ¿Puede Precisar el nombre de la persona que usted dice que lo vio feo? De nombre no lo conozco solo de vista. ¿Puede señalar usted si esta en esta sala? Si. ¿Puede indicar cono esta vestido? Es el de la camisa Blanca con negro (Endis Medina). ¿Qué celebraban? Un cumpleaños. ¿Quién cumplía año? El hermano mío, el muerto. ¿Tiene conocimiento si su hermano había tenido problemas con alguien en el sector? Jamás de la vida, con nadie. ¿A qué distancia dice usted que vio esa persona que lo vio feo? Como de aquí allá (se deja constancia que la víctima se refería desde la silla donde esta declarando hasta el banco de los acusados) ¿Sabe si iba al momento de pasar esta armado? No, no observe. ¿Pudo observa si el desplego alguna acción contra de algún familia de usted? No. ¿En qué parte de su casa se encontraba usted cuando comienza el tiroteo? Yo estaba dentro y todos los demás a fuera. ¿Cuántos disparo logro escuchar? Eso fue horroroso, fue como dinamitas uno detrás de otros. ¿Logro escuchar si preguntaron por alguien? Preguntaron pero no se por quien. ¿Sabe si alguien escucho por quien estaban preguntando? No. ¿Se recuerda si el interior de su residencia se produjo algunos disparos? No, quien va a dispara pues. ¿Cómo quedaron sus familiares? Tres muertos y mi hermana que murió al otro día, y 04 heridos. ¿Esas personas que quedaron heridas pudieron ver a alguien en particular? No sé. ¿Lograron las personas que fallecieron en el lugar decir algo? No, todos quedaron muertos al instante, y mi hermana murió al otro día. ¿Usted hace referencia a una persona que está detenida, la conoce de vista y trato? No, no la conozco, no sé quién es. ¿Usted vio a cualquiera de esos muchachos disparar dentro de su casa? No. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Usted señalo que vio a una persona pasar y los vio feo, y señalo a Endis Medina, que tiempo pasó desde que el ciudadano ENDYS MEDINA, pasara por su casa a cuando se efectuara el tiroteo? No se minutos antes. ¿Recuerda usted cómo estaba vestido? Tenía una camisa manga larga Blanca con azul. ¿Dónde el vive el ciudadano Endis Medina? Por el camino detrás de la casa comunal, ese camino da para el Silencio. ¿Era normal que el pasara por ahí. ¿Si siempre lo veía pasar por ahí. Se procede a colocarle a la vista el acta de entrevista rendida ante el CIPC, a los fines de que reconozca el contenido y la firma, la cual manifestó si es mi firma, esta así porque cuando firme estaba un poco nerviosa.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ PINO:
¿Si usted está dentro pudo observar donde estaban sus familiares? Si se puede ver todo. ¿Cuántas personas eran aproximadamente? Unos cuantos. ¿Qué evento estaban realizando? Estábamos tomando celebrando pues. ¿Esa persona que está detenida, logro entrar dentro de su casa? Se paro dentro de la casa en la esquinita. ¿Observo usted, al momento de la llegada? Si. ¿Pudo ver como llego? Llego a pie. ¿Su casa tiene alguna calle o vereda? A la casa la bordea la calle y la vereda queda por la parte del lado derecho y un camino que da hacia el Silencio donde vive el (señalando a Endis). ¿Puede indicar por donde entro? No sé por dónde entro. ¿Conoce usted a Sota de Basto? No. no la conozco, no sé quién es. ¿Cuántas personas estaban compartiendo? Como 10 creo. ¿Conoce a Jesús Argenis Zacarías? Si, es mi primo, el estaba en mi casa ¿A qué hora llego? Cuando yo llegue el ya estaba ahí. ¿Conoce usted a la ciudadana Lorys Neidys Carrión? Es mi sobrina. El día de los hechos donde se encontraba ella? En su casa. ¿Logro ella mantener una conversación con usted pasados los días de los hechos? No hemos hablado nada de eso. ¿Cuándo usted dice que ese señor (señalando a Endis Median) porque usted dice que los vio muy feo? Porque él nos vio feo ¿Y usted después de los hechos logro verlo ahí? Después no pero antes si. ¿Logro ver si mas personas pasaron por ahí? No me percate, des pues que el paso (Señalando a Endis) se presento el tiroteo. ¿La calle que va por su casa tiene salida? Sale a la avenida, va para Hacienda del Medio el camino sale para el Silencio. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial de los hechos, por lo que la misma resulto herida por arma de fuego. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que uno de los ciudadanos que llego al sitio disparando el día de los hechos, entro a su casa, siendo que la testigo reconoció en sala a esa persona, como Endis medina, así mismo manifestó que no vio a los otros. Y que Endis Medina llego a pie, y ella vio cuando entro y se paro. Pero que antes de los hechos él había pasado las miro feo y después fueron los hechos. Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por la misma en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y con declaración de los ciudadanos Elvis Carrión, Modesta Carrión, Argenis Jesús Carrión Zacarías, y Argenis Jesús Carrión Campos.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
La ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.199.287, testigo promovida por Fiscalía del Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No. Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Voy a contar lo que viví ese día, nosotros llegamos a casas de la mama de mi esposo como a las 6:30 llegamos desde nuestro terreno con los niños pequeños ese día mi esposo se encontró con unos primos que tenía tiempo que no miraba se pusieron a compartir en el frente con música puesta desde el carro y tomando ellos porque yo no tome licor ese día, yo le dije a mi suegra que estaba sentada allí contando dinero y vendiendo licor que la podía ayudar, luego Pedro Valenzuela me pidió el celular para mandar un mensaje y entregar un dinero, luego de eso en la parte de afuera iba pasando un muchacho alto con otra muchacha y había otro muchacho bajito por parte de la casa comunal y nosotros que estábamos sentados allí, mi esposo tenia a la bebe entre las piernas, de los jóvenes que estaban por la casa comunal, el alto que estaba con una gorra hablo hizo una seña hacia done estábamos nosotros a mi me dio miedo porque eso fue feo me quede paralizada el joven delgado camina hacia la casa y el bajito sigue hacia la casa comunal, yo me distraje agarre mi teléfono que lo tenía Pedro Valenzuela y se le devuelvo para que me lo guardara adentro de la casa porque sentí algo malo, mi esposo camina hacia el costado por donde está el aire acondicionado en la parte de afuera mi esposo tenia sobrepeso tenía la cara sofocada porque estaba regañando a mi niño y yo lo fui a limpiar la cara y le dije que no peleara en la calle, el me besa me dice que me ama yo le dije que también lo amaba y le dije que nos fuéramos que mañana era lunes y cuando eso caminábamos con el obrero (Pedro Valenzuela) y mi hijo y de repente mi esposo se me lanza encima y empuja a mi hijo y le dice corre y yo sentía que la mano se me estaba quemando, el mismo obrero me lanzo y mi esposo me decía corre mi amor, me caí cuando me voy cayendo siento algo en la espalda y cuando caigo al piso es que entiendo que nos están atacando, yo realmente no vi quien no está disparando yo dije Dios mío me están disparando se escuchaba muy cerca salí corriendo para la casa y me dispararon en la pierna pero logre meterme en un cuarto porque un primo llamado Jesús me metió y me decía cállate y yo lloraba y le decía que me iba a desangrar y después que dejaron de sonar los disparos fue que pudimos salir. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted puede indicar las características de los ciudadanos que usted vio? El flaco que venía de la casa comunal hacia la plaza es alto cargaba una gorra se le veían los ojos achinaditos una mirada con mucho odio me asusto fue su mirada era una mirada aterradora nunca lo había visto era falco morenito, la muchacha era flaca alta de rulito con una niña ella nunca escucho lo que hablaron el flaco y el pequeño porque seguí caminando, el joven pequeño nunca hablo solo el alto y el pequeño lo escuchaba ¿Usted pudo observar a alguna persona en un vehículo tipo moto que haya pasado por allí? No recuerdo que por allí haya pasado moto desconocida nunca nos atacaron en moto ¿Cuántas detonaciones llego a escuchar? Muchas, fueron muchas pensé que era un cable de corriente, desde el momento que suenan los disparos uno se ensordece ¿Usted logro observar donde se ubicaron las personas que disparaban? No logro determinar quien empezó a disparar ¿Usted resulto lesionada en el lugar de los hechos? Si, caí en el piso mi esposo logro empujarme conjuntamente con el obrero me querían disparar en la cabeza para no dejar a nadie vivo ¿Usted acostumbraban llegar allí? A veces pero no a quedarnos solo esa vez decidimos compartir ¿Su esposo falleció? Si ¿Usted recibieron amenaza anteriormente? No nunca, somos amigos de todo mundo ¿Las características que usted dice de los chicos los vio a los dos muy cerca? Al pequeño no lo vi de cerca porque cuando entramos al quirófano nos dejaron solos y el bajaba la cara yo solo preguntaba por mi esposo. Es todo me reservo el derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ RAMON PINO:
¿De los que están presentes aquí en sala ve a alguna persona de los que usted menciona? Si, el me causo temor pero no lo vi disparar pero si donde lo vea lo voy a reconocer cuando nos vio me vio con odio ¿Eso fue a qué hora? A las ocho y tanto, tengo los mensajes del obrero que fueron a esa hora ¿Cómo estaba la claridad? Normal, estaban las luces prendidas el carro abierto en Tucupita nada es normal pero estaba bastante alumbradito ¿Estaba claro o oscuro? Me quedo clara la mirada de él ¿Cómo sabe cuando lo están viendo con odio? Lo que pasas que mi experiencia en la vida y mi profesión me hace saber que él me vio con odio ¿Esa persona que la vio con odio usted la vio con el arma de fuego? Repito jamás vi a nadie disparar solo al joven que me vio con odio de manera soberbia desafiante muy profunda su cara no la voy a olvidar nunca, llevaba sus manos libres que se las coloco al pequeño al hablarle. Es Todo me reservo el Derecho a repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ZULLY SARABIA:
¿Cómo se llamaba el primo que usted menciona? Jesús Carrión ¿Entre el momento en que usted ve a esos ciudadanos que pasan al frente suyo y empiezan los disparos cuanto tiempo transcurrió más o menos? De 7:45 a 8 y pico que fue cuando paso todo ¿Usted mientras estuvo sentada allí logro percatarse si paso una motocicleta? No recuerdo que haya pasado algo fuera de lo normal ¿Su esposo cargaba alguna gorra o sombrero? No, mi esposo no usaba nada de eso ¿Qué profesión tiene usted? Soy Administradora de empresa y abogada. Es todo.
A REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO CRUZ RAMON PINO:
¿Usted dice que estaban compartiendo? El tío de mi esposo, mi esposo el señor Alexis Carrión y mi persona con los niños, ¿En el sitio? No, en el carro las otras personas estaban en el sitio yo solo recuerdo a las personas que venían en mi carro ¿José Manuel estaba allí? No, el no estaba allí José Manuel no comparte con nosotros porque él es joven y nosotros somos viejos ¿La ciudadana Loris Nelvis Carrión estaba allí? Loris Nelvis no estaba allí. Es todo.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial de los hechos, por lo que la misma resulto herida por arma de fuego. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que ella se encontraba en la parte de afuera de la casa donde se suscitaron los hechos, y pudo observar a un muchacho alto con otra muchacha y había otro muchacho bajito que iban pasando por el sitio por la parte de la Casa Comunal y que ellos estaban sentados allí, el alto que estaba con una gorra hablo, hizo una seña hacia done estaban ellos y que a ella le dio miedo porque eso fue feo, por lo que se quedo paralizada, el joven delgado camino hacia la casa y el bajito siguió hacia la Casa Comunal, de repente su esposo se lanzo encima de ella la empujo y le dijo corre, en eso se cayó cuando va cayendo sintió algo en la espalda y cuando cayó al piso fue que entendió que los están atacando, y que ella no vio quien estaba disparando, los disparos se escuchaba muy cerca salió corriendo para la casa y le dispararon en la pierna pero logro meterse en un cuarto porque un primo llamado Jesús la metió, después que dejaron de sonar los disparos fue que pudieron salir. Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por la misma en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y con declaración de los ciudadanos Elvis Carrión, Modesta Carrión, Argenis Jesús Carrión Zacarías, Argenis Jesús Carrión Campos, y Maritza Del valle Carrión.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El ciudadano NARVAEZ CARRION JOSE MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.269, en consecuencia el ciudadano juez le indico al alguacil que la hiciera comparecer ante este tribunal al ciudadano NARVAEZ CARRION JOSE MANUEL Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.269, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? Yo los conozco a ellos de vista solo trato a uno de ellos porque vivía por mi casa, a Endy Medina. Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
A mí me llamaron al Cicpc me llamaron en la misma noche que donde yo estaba cuando paso eso yo le dije que yo estaba dentro de mi casa y no vi nada cuando los tiros se dejaron de escuchar salimos los que estábamos en el cuarto para afuera. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Indique usted si recuerda la fecha de los hechos? No me acuerdo ¿Puede indicar el lugar exacto de los hechos? Yo estaba en el cuarto yo no vi nada ¿Indique la dirección? En el barrio Tacoa al frente de la casa Comunal ¿Dónde reside? Yo vivía en el Silencio pero estaba allá cuando sucedió eso ¿Cuándo los hechos usted ya no vivía allá en Tacoa? Esa es la casa de mi mama ¿Cuánto tiempo tiene usted residenciado en el silencio? Desde diciembre del año pasado ¿Usted en algún momento tuvo problemas con alguien, recibió amenazas? No ¿Le realizaron prueba de ATD? Si ¿Usted porta algún arma de fuego? No ¿Explíquenos por favor exactamente que hizo desde el momento que llego a la residencia? Yo llegue a la casa como a las 5 pm estaba viendo televisión con mi papa, de repente se escucharon los tiros nos quedamos tranquilos hasta que dejara de sonar los tiros y ahí fue que salimos ¿Cuándo las detonaciones donde se encontraba? Yo estaba en la cocina ¿Cuándo escucho las primeras detonaciones hacia donde se traslado? Me quede allí con mi esposa y mi hermano ¿Pudo observar algún sujeto extraño fuera o dentro de la casa? No ¿Usted resulto lesionado? No ¿Pudo observar alguna persona extraña en algún tipo de vehículo? No ¿Usted pudo antes de entrar a la casa pudo observar a alguna persona extraña algo fuera de lugar? No ¿Al momento de usted llegar a la casa estaba viviendo bebidas alcohólicas? Yo no estaba tomando yo llegue allí porque allí vive mi mama yo deje un queso y me puse a ver televisión ¿Qué otro persona se encontraba en la residencia donde ocurrieron los hechos? Adentro la mujer mía mi hermano y mi papa y mi hija chiquita ¿Afuera¿ Elvis, mi tío Landy mi tía Eneida mi mama Yosomima, Pedro, Ronier mi hermano y Carla los otros no me acuerdo el nombre ¿Qué hacían esas personas? Estaban afuera tomando ¿Qué fue lo que usted hizo después de las detonaciones? Salimos y vimos lo que había sucedido ¿Y qué hizo? Yo me quede, los primos míos buscaron un carro para ir al hospital ¿Nunca salió después de eso? No, me quede allí hasta que llego el Cicpc. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
APREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG CRUZ PINO:
¿Qué hora era cuando eso que usted vio a esas personas afuera? Como a las 5 o 6 ¿A qué hora escucho las detonaciones? No recuerdo la hora era como a las 8 o 7 y pico de la noche ¿Tiene usted algún apodo? No ¿Conoce usted a una persona de nombre niño rata? No ¿Qué actividad realizaba cuando los hechos? Yo estaba adentro y los demás afuera ¿Logro hablar con los que estaban afuera? Si cuando llegue los salude pero después no porque yo estaba adentro ¿Dónde queda su casa? En el Silencio ¿Tiene calles? No ¿Pasan vehículos? No, uno pasa a pie por caminitos ¿Generalmente usted veía al ciudadano acusado que usted señala que conoce? Todos los días lo veía porque vive al lado de mi casa ¿Tenía usted algún problema con su vecino? No ¿A qué hora salió de su casa? En la mañana salí a las 7:30 am para el terreno de mi papa ¿A qué hora llego a su casa? A las 5:30 pm ¿Dónde llego cuando salió? Todos los días después de salir del terreno de mi papa llego a la casa de mi mama ¿Ese día que usted salió en la mañana vio a su vecino? No ¿Cómo se llama él? No sé, lo conozco como niño ¿El es el niño rata? No ¿? Vio usted al niño cuando salió en la mañana? No ¿Cuándo usted lo veía todos los días como lo veía en que llegaba a pie o en vehículo? A veces a pie, a veces en moto ¿Tiene mujer su vecino apodado Niño? Si ¿Cómo se llama? No sé, no trato con ella ¿Por fin el día de los hechos donde se encontraba usted en la cocina o en el cuarto? Yo estaba en la cocina ¿Se acuerda la hora? No recuerdo la hora porque no tenía reloj en la mano eso sucedió como a las 8 ¿Esos días de los hechos vio usted por allí al vecino apodado el niño? Si ¿Se saludaban ustedes? Si, a veces esos días intercambiamos palabras a veces hablábamos. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABG ZULLY SARABIA:
¿Conoce usted a esta persona de la fotografía? No. ¿Por qué motivo le tomaron la muestra de ATD? Porque en el Cicpc me dijeron que tenía que presentarme esa noche a las 10 pm y me empezaron a hacer preguntas ¿Qué le preguntaron? Que si conocía al niño y al niño rata ¿Y le dijeron por que le iban hacer la prueba? Ellos estaban allí y llego una señora parecía que era Fiscal y me pregunto que si yo portaba arma de fuego hablaron entre ellos y me dijeron para hacerme esa prueba ¿Ese día usted acciono un arma de fuego? Ese día no ¿Hace cuanto? Hace unos tres días accione una bacula de un amigo en una finca ¿Cómo se llama su amigo? Jorge Marin ¿Dónde queda la finca de su amigo? Munosmar ¿Se encontraba presente su amigo en esa finca? Si ¿Dónde se resguardo usted cuando los tiroteos? En el cuarto salimos corriendo desde la cocina ¿Quiénes? Yosomima, Jesús, un muchacho que no recuerdo el nombre ¿Quién era ese muchacho del que no recuerda el nombre, era amigo o familia? Es un primo lejano ¿Después de estos hechos le llegaron a comentar sus familiares que estos ciudadanos entraron a la vivienda? No sé, escuche después que uno había entrado hacia la parte del garaje pero de verdad no se ¿Ustedes como grupo familiar tenían problemas o algún enemigo? No ¿Según su apreciación porque considera que su familia fuera objeto de ese ataque? No sé porque paso eso ¿Usted rindió declaración ante el Cicpc? Si ¿Usted había tenido trato en algún momento con estos dos jóvenes? Cuando yo era más chamo yo llegaba a la casa de la señora y los conozco a ellos ¿Son enemigos manifiesto? Hasta donde yo sé no ¿Usted ese día de los hechos estuvo en las inmediaciones del hospital Luis Razetti? Si ¿Tuvo conocimiento de una persona herida que participo en esos hechos? Cuando estuve estaba era con mi mama y los demás hasta el otro día que se supo que estaba uno de los implicados herido ¿Usted llego a ver a esa persona? No, porque yo no entre para allá. Es todo.
A REPREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ RAMON PINO:
¿En qué parte de fuera de la casa estaban las personas que usted nombro? Estaban en la parte de la placita ¿Estaba la persona Loris Nelvis Carrión? No sé, no recuerdo ¿La conoce? Si ¿Qué es ella de usted? Es prima. Es Todo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que el mismo es una testigo presencial de los hechos. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que él estaba viendo televisión con su papa, de repente escucharon los tiros se quedaron tranquilos hasta que dejaran de sonar y ahí fue que salieron y que él no vio nada. Por lo que de su declaración se desprende que efectivamente el día de los hechos resultaron fallecidas cuatro (04) personas y resultaron heridas seis (06). Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por el mismo en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y las declaraciones de los ciudadanos, Elvis Carrión, Modesta Carrión, Argenis Jesús Carrión Zacarías, Argenis Jesús Carrión Campos, Maritza Del valle Carrión y Yosomima Muñoz Bello.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El Ciudadano ALEXIS ENRIQUE CARRION MORENO Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743.756, testigo promovida por la Fiscalía el Ministerio Publico, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? Conozco a Endis medina Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Yo fui al CICPC porque andaba haciendo la cuestión del acta de defunción y cuando llegue al Cicpc el PTJ me hizo unas preguntas de que si mi papa tenía enemigos y si mi papa tenía deudas, de lo demás no sé nada más. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted se encontraba en el lugar? No ¿cómo se entero? Por unos vecinos que me dijeron ¿a qué hora llego usted al lugar de los hechos? al instante que me avisaron ¿Dónde reside usted? En el barrio el silencio ¿Qué tan lejos queda del lugar de los hechos? Es cerca llevándolo a metros es cerca. Es todo.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ RAMON PINO:
¿Logro usted ver a las personas que estaban allí? Cuando yo llegue estaba el gobierno ¿Logro conversar con sus familiares? Con el dolor y la corredera no hubo tiempo de hablar ¿Luego de transcurrido los días logro hablar con ellos? No ¿Qué cree usted que hacia su familia? Estaban compartiendo ¿Usted reconoce a uno de los acusados? Si, el vivía por allí que le están haciendo una casa por allá ¿Logro hablar con el ciudadano Endis después de eso? No ¿usted se entero si en el lugar de los hechos pasaron motos? Antes de que pasara eso y yo salir de la casa si pasaron motos ¿Cuántas motos? No sé solo escuche ruido ¿Qué hora era cuando le avisaron de los hechos? No recuerdo no se ¿Era de noche? Si, era de noche ¿En qué lugar vive el ciudadano de la camisa negra Endis acusado de autos? El se la pasaba por allá adentro porque le estaban haciendo una casa por allá ¿Usted eran enemigos? No, nunca nada que ver, el trato de nosotros era que en mi casa guardaban los materiales de construcción ¿Logro usted escuchar algunas de las características de quienes cometieron los hechos? No, no escuche nada de eso.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano a pesar de que el mismo es un testigo referencial de los hechos. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que él fue al CICPC porque andaba haciendo las diligencias del acta de defunción y cuando llego al Cicpc le hicieron unas preguntas de que si su papa tenía enemigos y si su papa tenía deudas, de lo demás no sabe nada más. Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por el mismo en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El ciudadano LUIS ALEXANDER CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 11.208.951, TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Buenos días a todos las personas que se encuentran en este salón jurídico, ese día fue una masacre muy cruel ya que murieron parte de mi familia el día de ayer estaban cumpliendo un año de tan fatídica tragedia y hoy en el gimnasio cubierto se hará un homenaje en honor a Lake Carrión Gloria deportiva, ese día yo me encontraba en casa de mi suegra y me llamaron que había sucedido en una tragedia y pensé que había sido un accidente de tránsito visto que ellos venían de un terreno, jamás pensé que nos rodearía semejante tragedia es estremeció la opinión pública a nivel local, regional y nacional, yo solo pido justicia de los cuatro costados Norte, Sur Este y Oeste, justicia para quiénes murieron y que hasta ahora no yo encuentro razón ni justificación alguna a tal masacre, solo pido justicia de manos del Señor. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted manifiesta que recibió una llamada quien lo llamo? Fueron tantos y bajo la conmoción ya no recuerdo. ¿Recuerda donde quedaron los cuerpos sin vida? En el frente de la casa estaba mi hermano y Valenzuela, laque y mi tía Eneida estaban en la parte de adentro, solo sé que llegaron unas personas y los que pudieron correr, usted se imagina que fueron 04 muertos y 11 heridos, yo lo que pido es justicia por lo cruel que fue, yo a esos muchachos los conozco. ¿En ese momento se encontraban algún tipo de celebración? Si mi familia siempre se reúne a compartir. ¿En ese momento que le manifestaron quienes pudieron haber sido o cual fue el motivo? Cuando llego al sitio ya había una multitud de personas, había gente por demás, y lo único que hice fue ver y quedarme neutro y todos gritaban era un desastre total. ¿Y después a los días escucho algo? No tengo idea, lo que ustedes escuchan y lo que se escucha en la calle, bueno que llegaron 04 sujetos hicieron eso y se fueron, hasta hora no se qué está pasando. ¿Conoce a José Gregorio? Si los conozco a todos. ¿Tiene conocimiento si José Gregorio estuvo algún problema con alguien de su familia? No sé que andaba en Tucupita. Es todo. No más preguntas, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ZULLY SARABIA:
¿De quine es la residencia? De mi mama. ¿Quiénes viven en esa casa? Mi papa, mi mama y Edgar José Narváez. ¿Cuántas personas en números? 07 personas. ¿Conoce a Niño Rata? Si hace años atrás, de muchacho pues. ¿Quiénes de su familia a parte de su persona conocía a niño rata? Que yo sepa he sido yo. ¿Usted llego a tener problemas con esa persona? No y espero no salir de aquí con problemas. ¿Usted manifestó que dada la magnitud de los hechos, usted como víctima indirecta, tiene conocimiento del motivo de la agresión de sus familiares? No, más bien estoy aquí pidiendo justicia por los 04 nortes, por donde salga Amen. ¿Alguno de su familia tiene un apodo de Sota de Basta? No a mi me dicen Tatan. ¿Qué tiempo transcurrió en el momento de la masacre? Como 15 minutos. ¿Usted tiene conocimiento a que se dedicaba Niño Rata? No lo sé, yo con el solo tenía una amistad de barrio, yo así el Normal. Es todo, no más preguntas me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ RAMON PINO:
¿Dentro de esas personas que Vivian en casa de su mama, dijiste José Narváez? No yo no dije José, El es mi hermano pero él vive por el silencio. ¿Tiene algún apodo? Creo que no. ¿Yo no estoy diciendo que fueron esos muchachos, a quien te referías? A los que están ahorita detenidos. ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a niño rata? Yo los conozco por cuanto el venia y permanecía y después se iba por unos meses, pero jamás de diálogos. Lo conocía como niño rata, jamás de ir a un sitio, el llegaba a una esquina. ¿Sabías si algún miembro de tu familia tenía un problema con niño rata? No más bien quiero saber cuál fue el motivo.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano a pesar de que el mismo es un testigo referencial de los hechos. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que ese día el se encontraba en casa de su suegra y lo llamaron para informarle que había sucedido en una tragedia. Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por el mismo en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
La ciudadana CARLA JOANNA COLINA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.073.013, TESTIGO promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Ese día yo me encontraba como parte de la familia tengo vínculos con ellos por ellos por mi esposo, veníamos de un terreno y estábamos sentados en la casa de la señora Maritza, llegaron unas personas disparando como pude corrí y me escondí. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Qué vínculo la une con la familia Carrión? Mi esposo Elvis Carrión. ¿Cuántas personas? Varias, como más de 20 o 15 entre niños y personas mayores. ¿Dónde estaba usted? Por un garaje que da con la placita. ¿Es de fácil acceso a la calle? Si. ¿Recuerda donde ese encontraba Pedro? Detrás de mí, por el garaje, junto a Rosmel y Yosomima. ¿Aproximadamente la hora? Entre las 7:00 a las 08:00. ¿Cuántas personas vio usted? Yo solo vi un muchacho, el que ingreso a la casa. Pero había varios. ¿Pudo observar si las otras personas dispararon? No, solo vi al que paso porque yo me resguarde con la hija pequeña de Lake. ¿Anteriormente usted lo había visto? No primera vez que lo veía ya que yo no vivo por allí. ¿Conoce a José Manuel Narváez? No. ¿Conoces a Sota de Basto? Si es Tatan, como esa familia es tan grande, ellos se conocen por apodos. ¿Una vez que ocurren los disparos que usted hizo o que escucho? La verdad no se decirle. No supe mas nada, recogimos a los heridos y nos venimos para el hospital. ¿En ese momento sota de basto se encontraba en esa reunión? No me acuerdo, estábamos tomando unas bebidas espirituosas. Es todo, me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. ZULLY SARABIA:
Ese apodo de Sota de Basto lo ha escuchado dentro del entorno familiar? Si. ¿Usted participo desde temprano en el compartir, sabe si sota de basto estaba? No. Características de sota de basto? Flaco de mi contextura. ¿Ese ciudadano que usted logro observar se encuentra en sala? No. ¿En ese momento que usted vio a esa persona que estaba haciendo? En el momento que yo me escondo y me paro el muchacho estaba apuntando hacia el piso con la pistola en la mano. ¿Usted alcanzo a escuchar si esta persona dijo algo? No. ¿Usted fue alcanzado por un proyectil? No solo las pólvoras. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ RAMON PINO:
¿Sota de Basto y tatan es la misma persona? Creo que sí, es que no los conozco a todos. ¿Cuánto tiempo tiene con su esposo. Un año y 07 meses. ¿Dentro de esta sala se encuentra sota de basto? Si se encuentra en esta sala. Se deja constancia que se le coloca a la vista acta de entrevista la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual manifiesta que reconoce su firma mas el contenido lo reconoce parcialmente ya la sexta pregunta no reconoce la respuesta.
A REPREGUNTAS DE LA FISCAL:
¿Cómo se retiraron del lugar las perdonas que disparaban? En una moto que agarro por la casa comunal. ¿Cómo era la moto? No recuerdo, todo estaba oscuro. ¿Cuántas personas iban en la moto? 02. ¿Elvis sufrió algún tipo de lesiones? Una quemadura de bala con entrada y salida. Es todo.
A REPREGUNTAS DEL DEFRENSOR PRIVADO:
¿Usted vio como llego la persona? Si llego por la parte lateral de la casa, por el lado izquierdo. ¿Cómo llegaron las personas? Ellos llegaron caminando. ¿Vio la moto? Si después que se calmo todo, no vi quién conducía la moto.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Cuántas personas vio usted? Dos y se fueron en la moto por la casa comunal.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial de los hechos. Por lo que de su declaración se puede evidenciar que ellos se encontraban sentados en la casa de la señora Maritza, lugar donde se suscitaron los hechos, llegaron unas personas disparando como pudo corrió y se escondió. Así mismo manifestó que solo vio a un muchacho, el que ingreso a la casa, pero que habían varios, y solo vio al que entro a la casa. A preguntas realizadas por la defensora publica sexta penal Abg. Zully Sarabia, que ese ciudadano que logro observar se encuentra en sala. La cual contesto que no. Siendo que su declaración se concatena con lo manifestado por la misma en el acta de entrevista la cual reconoció en su contenido y firma, y con declaración de los ciudadanos Elvis Carrión, Modesta Carrión, Argenis Jesús Carrión Zacarías, Argenis Jesús Carrión Campos, Maritza Del valle Carrión, José Manuel Narvaez Carrión y Yosomima Muñoz Bello.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
La ciudadana LORYS NEIDYS CARRION, Titular de la cedula de identidad Nº 14.904.842, victima y testigo promovido por la fiscalía del Ministerio público, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Bueno, ese día que sucedieron los hechos no me encontraba donde sucedieron, porque yo estaba en mi casa, en la parte de atrás, en el frente de mi casa se encontraba 02 motos el ruido de ellas me hizo pensar que algo pasaba en frente de la casa, y es porque voy al frente de mi casa y me asome, percatándome de que el niño Endis, el era uno de los pilotos que estaba en la moto, lo identifico tanto porque cuando él quiso dar la vuelta quedo frente de la casa, por que las bombillas estaban encendidas, a la otra persona, no la vi, a el niño si lo reconozco y lo he visto en otras oportunidades, ya que su pareja pasado una semana de los hechos se acerco a mi casa para decirme que no le hicieran nada a ella ni a su hija, ella me manifestó, que ella no sabía porque él había hecho eso, que él se había vuelto loco, y yo le dije a ella que yo no era ninguna delincuente, ni tenía antecedente penales como para tomar la justicia por mis manos, y nosotros te vimos, y los vecinos también te vieron pero tienen miedo porque represalias, no puedo identificar a otras personas, ya que mi pareja me retiro de la puerta de la casa porque se dio cuenta de lo que estaba sucediendo. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted señalo que se encontraba en su casa, Donde usted vive? En el Silencio, por donde ellos bajaron, por un camino que baja hacia el silencio y se comunica con Tacoa. ¿Tiene conocimiento donde ocurrieron los hechos? En la casa de mi tía Maritza Carrión. ¿Qué distancia aproximada de su casa a donde ocurrieron los hechos? Distancia no se pero es cerca, como de aquí al tecnológico. ¿Dónde se encuentra su casa a la casa donde ocurrieron los hechos, usted pudo ver lo que sucedía? No. ¿Cómo que hora era? Las 08:00 de la noche ¿Tenía usted conocimiento que en la casa de la señora Maritza había una reunión o una fiesta? No, no sabía porque ellos estaban en el terreno de Rosmel Carrión. ¿Usted pudo ver a qué dirección se dirigieron las motos? No, no pude ver hacia donde se fueron, porque mi esposo me retiro al piso. ¿Qué otra persona se encontraba en la casa? Mi esposo José León, que se encontraba en el cuarto. ¿Cuándo usted se entera de los que está pasando en casa de la Señora Maritza? En cuestiones de segundo, que los vecinos dicen que paso, mi esposo fue a la casa de mi tía entonces y me aviso. ¿Qué lapso de tiempo paso cuando usted se entero de lo sucedido? No se minutos. Cuantas personas estaña en la moto que usted señala estaban parado a fuera de su casa? Al momento estaba parado solo uno y el otro no lo identifico. ¿Cuántas motos eran? Eran 02 motos y 04 personas. ¿Usted puede recordar cómo estaba vestida esa persona? Ya hoy son 09 meses 04 días, al que yo identifique cargaba una camisa manga larga alicrada como de short y un pantalón gris. ¿Usted desde su casa pudo escuchar las detonaciones? Se escuchaba como que fueran al lado de la casa. ¿Cuándo usted dejo de escuchar las detonaciones que paso después? Cuando las detonaciones acabaron ya me habían retirado de la puerta, cuando ellos pasan de regreso ya no había detenciones. ¿Exactamente que le indica esta ciudadana? Que no le hicieran nada a su hija, que él le había dicho a ella que si lo había hecho, pero ella no sabía porque. ¿Cuándo ocurrieron los hechos quien más estaba en la casa? Mi Esposo y mi hijo pero son menores.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. ZULLY SARABIA:
¿Usted conoce de vista al ciudadano Henry Palacios? No, y puedo identificar a nadie más porque estuviera inventando. ¿Cuándo ocurrieron los hechos alguien más llego a refugiarse en su casa? No.
A PREGUNTAS DEL JUEZ:
¿Quién estaba parado en el frente de su casa? Señalo a Endy Medina. ¿Usted estaba en su casa? Si. ¿Qué fue primero las detonaciones o el ruido de las motos? Las detonaciones bueno fueron ráfagas, pase dentro de la casa. ¿Qué distancia desde donde estaba usted a donde estaban las motos? Como de aquí a la pared. ¿Cuánto tiempo? No se minutos. ¿Cuántas personas estaban en el sitio? iban 02 personas, Piloto y Copiloto, ¿Usted manifestó que ellos bajaron por un callejón, me podría explicar? Si eso es como una calle ciega que comunica Tacoa con el silencio. ¿Hay otra calle de acceso? No, no hay otro Acceso ¿Dónde vivía Endy Medina para el momento de los hechos? No sé, por Hacienda del Medio creo que en Villa Rosa, no sé.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ PINO:
¿Hablo usted, con su familia sobre estos hechos? Después de un mes. ¿Al que usted, logro ver tenía alguna pistola? No. ¿Esta persona que dice usted que vio en la moto frente a su casa, porque usted lo conoce de vista? Porque la pareja de él es hija de una compañera de trabajo, el hizo reparaciones en la casa de mi mama y le estaban haciendo una casa en el Silencio. ¿Usted conoce a JESUS ARGENIS CARRION ZACARIAS? Si es mi primo. ¿Usted se encontraba compartiendo en casa de la señora Maritza? No, quien estaba compartiendo era mi mama, mi abuela, mi tía Maritza, mi tío laque, mi primo Rosmel su esposa, Jesús, y Jesús Carrión, nene yo no estaba en el lugar de los hechos, ya que no puedo estar en 02 lugares iguales a la vez. ¿Usted no sabía dijo que no sabía que estaba compartiendo, ahora como lo sabe que están compartiendo? La fiscal me hizo una pregunta, y yo respondí que ellos venían de la finca de mi primo Rosmel ¿Por qué creé usted que se día se encontraba el ciudadano frente a su casa? Él era el trasporte de quienes estaban cometiendo los hechos, porque fueron las únicas 02 motos que pasaron por ahí en ese momento, la calle esta como desde la puerta y todo lo demás es tierra, ¿Podría usted de las características de la motos? De características no sé. ¿Estaba el día de los hechos la calle iluminado? Si al Frente de mi casa queda una lámpara y el frente está alumnado con un bombillo grande. ¿Podría indicar las características de las otras personas? Los de las motos no sé cuáles son sus características, pero como ya le dije solo reconozco a el niño. ¿Cómo le consta usted que Endis Mirabal estaban esperando a las personas que estaban cometiendo el hecho? Caramba doctor es demasiada confidencia, esas motos estaban con un sonido estruendoso como esperando a alguien, y los vecinos María, Leonardo y Saulo dijeron que venía un herido y se monto en la moto. ¿Usted hablo con las personas que usted nombro? No le he comentado nada, más bien María me dijo tranquila vecina que se va hacer justicia porque ya nosotros rendimos declaraciones en la PTJ. ¿Por qué usted no se preocupo por buscar testigos, o lo nombres completos de los vecinos y llevarlos al Ministerio Publico? Bueno y para qué están las personas competentes, los que investigan o es que acaso soy yo la que tengo que averiguar y llevar a las personas, dígame porque me estoy enterando. ¿Usted no fue promovida por el Ministerio Publico, ni por la Defensa usted vino porque fue nombrada por el ciudadano Jesús Argenis Zacarías, ya que el dijo que usted vio a Endy la pregunta es Porque no fue al CICPC? Vuelvo y le repito y estoy esperando que sean los cuerpos policiales hagan su trabajo, y que sean los organismos competentes quienes hagan su trabajo. ¿Dónde se encontraba usted? Yo pase dentro de la casa cuando escuche las detonaciones, paso dentro de la casa y me asomo y estaban las motos afueran con un sonido estruendoso, con los resonadores. ¿Conoce el nombre de la esposa de mi asistido? Si Astrid Rivas. ¿Desde cuándo conoce a Astrid Rivas? Desde hace tiempo porque es hija de una compañera de trabajo. ¿Dónde se encontraba usted el día en que ella le comento eso? Ella quería comunicarse conmigo por teléfono desde hace días y me la encontré en el Abasto de la localidad. ¿Qué abasto? El Abasto Unión y hablo conmigo. ¿Dónde queda el abasto Unión y que día fue eso? No se no lo recuerdo porque yo no noto fecha y hora cuando hablo con las personas sería ilógico.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial del hecho de haber visto en frente de su casa que queda en el sector de el Silencio, al ciudadano acusado de autos, Endis Rafael Medina Mirabal, a quien pudo observar detenidamente reconociéndolo en el acto montado como piloto en una moto, acompañado de otra persona que se encontraba montado en otra moto quien también era el piloto, al momento en que se empezaron a escuchar las detonaciones en Tacoa, específicamente en la casa de la ciudadana Maritza Carrión, lugar donde ocurrió la masacre, de la familia Carrión donde perdieron la vida cuatro (04) personas y resultaron heridas otras seis (06) que queda aproximadamente como a 200 metros de la casa de la testigo ciudadana Loris Carrión, la testigo manifiesta que lo que le llamo la atención de las motos fue el ruido que estas tenían al momento de encontrarse paradas al frente de su casa, ya que las mismas se encontraban encendidas y sus pilotos las aceleraban como señal de desespero o esperando a alguien, siendo que efectivamente manifiesta la testigo que una vez que cesan las detonaciones las motos se dirigen al final de la calle que es ciega es decir no tiene salida, y se devuelven pasando nuevamente por el frente de su casa con dos ocupantes cada una de ellas es decir el piloto y el copiloto, para un total de dos (02) motos y cuatro (04) ocupantes.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
El ciudadano TEODORO JOSE LEON AZOCAR, Titular de la cedula de identidad Nº 12.547.962, TESTIGO promovido por la Defensa Publica, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO:
¿Sabe por qué esta en esta sala de Audiencia? Porque mi esposa me nombro en el caso? Sabe porque lo nombro en el caso? No sé. ¿Dónde vive usted? Silencio calle 06, casa S/N, hace como 04 años. ¿Sabe porque su esposa Lorys Carrión lo menciono? No lo sé. ¿Sabe usted de los hechos ocurridos en Tacoa? No tengo conocimiento de los hechos por cuanto estaba en mi casa no en Tacoa. ¿Cuándo ocurrieron los hechos donde estaba usted? En mi casa en mi cuarto como a los 08:00 de la anoche, con mis hijas. ¿Se entero de algo de los hechos ocurridos en Tacoa. No, no me entere. ¿Su esposo le llego a comentar algo de los hechos ocurridos? No nunca. Cuando empezaron la detonaciones salgo a resguardar a los otros niño y procedí a agarrar a mi esposa que estaba asomada viendo por la puerta la hale y la acosté en el piso, ella estaba observando una motos que estaban frente a la casa, porque en ese momento ellos deciden en dar la vuelta, y por eso la retire. ¿Cómo que hora eran? Las 08:00 de la anoche, solo transita motos y bicicletas, la calle da con Tacoa donde ocurrieron los hechos, eso fue muy rápido, y cuándo me asome ellos decidieron dar la vueltas, no vi la moto. ¿Logro reconocer algunas de las personas? Solo características una moreno bajito, una flaco alto, no me dio tiempo identificar nada. ¿Cómo logra identificar a las persona? Estuve minutos parados en la ventana y observe y me di cuenta, estaba claro estaba un poster y mi casa tiene un bombillo grande que da claridad. ¿Después que se entero usted por ahí? Nada eso les compete a las autoridades. ¿Las motos llevaban las luces prendidas o apagadas? No vi eso. ¿Qué distancia esta su casa del sitio de los hechos? Como 200 metros y la calle hasta cierta parte esta pavimentada y la mitad es tierra. No más preguntas me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTA DE LA FISCAL DEL MINITSREIO PÚBLICO:
¿Usted podría informar cuantas motos eran? Dos motos y dos choferes, no había más persona y dan la vuelta a la izquierda y transcurrido cierto tiempo volvieron a pasar. ¿Esta acción la realizaron después o antes de las detonaciones? La acción la hacen después de las detonaciones. ¿Dónde se encontraba su esposa? Antes de los hechos estaba tomando café, y cuando empiezan las detonaciones resguardo a los niños, las motos dan la vuelta y ella estaba asomada por la puerta y el retiro y el resguardo. ¿Recuerda los colores de la camisa de las personas de las motos? En realidad no. Es todo, no más preguntas.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Cuándo empiezan las detonaciones donde estaba usted? Yo estaba en mi cuarto con los 02 niños, ella estaba en el fondo tomando café, cuando empiezan las detonaciones yo estaba acostado y reguardo a los 02 niños y voy al otro cuarto y resguardo a los otros niños, y salgo a la sala a resguardar a mi esposa que estaba asomada en la puerta y la resguardo tirándome al piso, se que las motos estaban prendidas por que se escuchaban los resonadores, ellos dan la vuelta y se van no vi si iban más personas en las motos por cuanto estábamos en el piso. Es todo, no más preguntas.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que el mismo es un testigo presencial del hecho de haber visto en frente de su casa que queda en el sector de el Silencio, al ciudadano acusado de autos, Endis Rafael Medina Mirabal, montado como piloto en una moto, acompañado de otra persona que se encontraba montado en otra moto quien también era el piloto, al momento en que se empezaron a escuchar las detonaciones en Tacoa, específicamente en la casa de la ciudadana Maritza Carrión, lugar donde ocurrió la masacre, de la familia Carrión donde perdieron la vida cuatro (04) personas y resultaron heridas otras seis (06) que queda aproximadamente como a 200 metros de la casa de la testigo ciudadana Loris Carrión, la testigo manifiesta que lo que le llamo la atención de las motos fue el ruido que estas tenían al momento de encontrarse paradas al frente de su casa, ya que las mismas se encontraban encendidas y sus pilotos las aceleraban como señal de desespero o esperando a alguien, siendo que efectivamente manifiesta la testigo que una vez que cesan las detonaciones las motos se dirigen al final de la calle que es ciega es decir no tiene salida, y se devuelven pasando nuevamente por el frente de su casa con dos ocupantes cada una de ellas es decir el piloto y el copiloto, para un total de dos (02) motos y cuatro (04) ocupantes. Por lo que su declaración se concatena con la de la ciudadana Lorys Neidys Carrión.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:
La ciudadana ASTRID RIVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 25.331.899, testigo promovida por la Defensa Privada, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? Conozco a Endis medina es el padre de mi hijo Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Yo no sé nada de los hechos. Es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino quien de seguidas manifiesta la ciudadana Astrid de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que en una de las audiencias pasadas la ciudadana Loris Nelvis Carrión indico que en un Supermercado se encontró con la ciudadana Astrid ¿conoce usted a la ciudadana Loris Nelvis? Si, ella es amiga de mi mama ¿Llego hablar con la ciudadana Loris Nelvis Carrión de este problema que se ventila en este Juicio? No, yo con ella no he hablado porque no tengo conocimientos de estos hechos ¿Llego usted hablar con la ciudadana Loris Nelvis Carrión en un Supermercado de esta ciudad? No ¿Usted cree que el ciudadano Endis está implicado? No tengo conocimiento de esto, es el padre de mi hija no creo ¿Cuándo se entero usted de esto? Cuando él se entrego ¿Cómo se entero usted? Porque un día fui a visitarlo al reten le lleve a la niña ¿Por qué la ciudadana Loris Nelvis Carrión dice eso? No sé porque ella dice eso y me sorprende su actitud hacia mi ¿De qué actitud habla? Esto es un problema mayor y al implicarme significa mucho no entiendo ¿Cuándo usted dice que tenia meses separada de él fue cuando los hechos? No, eso fue antes nosotros vivíamos en una barraquita nos dieron una parcela para que hiciéramos una casa ¿Dónde queda la barraquita que usted menciona? Eso queda en el Silencio por donde está el consejo comunal eso es una invasión ¿Pasa carros por allí? No es muy pequeño los carros pasaban por la cancha para la cuestión del relleno ¿El ciudadano Endis tenía vehículo? No, la moto que el tenia la vendió para la operación de la niña. Es todo.
El Tribunal no valora ni le da valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo referencial, siendo que manifestó que no sabe nada de los hechos. Por lo que dicho testimonio nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.
La ciudadana CARMEN MADERLEYN DEL VALLE GORDONA BRAZON, Titular de la cedula de identidad Nº 24.119.354, testigo promovida por la defensa, la cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? Si de Henry Palacios. Seguidamente se impone del artículo 210 del COPP y la misma manifestó que si deseaba declarar y la realiza de la siguiente manera:
Bueno eso fue un 23 de octubre viernes irrumpieron los CICPC a la casa yo estaba con mi suegra y mi sobrino y ellos me apuntaran con un arma de fuego mi suegra sale, y preguntaron quien vivía ahí y ella rápidamente le dijo los nombres pidieron la cedula entraron a la casa revolvieron todo y se llevaron una Tablet que jamás apareció, el día de los hechos el estaba enfermo con amigdalitis y yo lo estaba cuidando yo doy fe que él no salió de la casa ya que estaba prendido en fiebre. Es todo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO:
¿Ese día alguien quien más tenía conocimiento que él estaba enfermo? Si su mama, hermanos y vecinos que llegan a tomar café todas la tardes. ¿Cuándo allanaron la residencia a quién se llevaron detenidos? A mi suegra y a mí. ¿El resulto detenido en un allanamiento? No el se presente voluntariamente fuimos su mama, su papa y su hermana. ¿Cuando se presento? El día 24 de octubre, ya que los funcionarios del CICPC dijeron que no lo iban a soltar.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO:
¿Usted dijo que se habían llevado a su Suegra? Marisol García. ¿Conoce a usted a Endis Medina? No. ¿Cuándo usted fue detenida lo vio detenido a (Endis Medina)? No. ¿Lo había visto en otra oportunidad? No. ¿Sabía si el tenis algún grado de amistad con su esposo? No. ¿Cuándo usted dice que fue detenida con su suegra por que se las llevaron detenidas? No nos dijeron estábamos detenidas desde las 07:00 de la noche del día 23/10/2015 hasta las 03:00 de la mañana. ¿Estuvieron detenidas 08 horas sabes porque? No nos dieron explicación solo nos dijeron que si él no se presentaba los iban a matar. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Usted lo llevó algún centro hospitalario? No ya uno sabe cual tratamiento darle. ¿Dónde los detuvieron? En su casa, el había salido a comprar un Gatorade. ¿Usted manifiesta que estuvo detenida, el sabia? No él se comunico con su papa y al otro día fue que se presento.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Sabes los hechos por los cuales las detuvieron ustedes? Si por el Homicidio de los Carrión. ¿Con quién se encontraba el en su casa? Con su mama, su papa, su hermana y nuestra hija. ¿A qué hora fue el allanamiento? El allanamiento fue como a las 07:00 de la noche, estuvieron en la casa como durante 40 minutos, nos insultaban y no nos explicaban el motivo. Es todo. Se deja constancia que se le coloco a la vista acta de entrevista la cual fue rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual manifiesto que reconocer su firma y el contenido.
El Tribunal valora y le da valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial, que el día 23 de octubre de 2016, unos funcionarios del CICPC practicaron un allanamiento en la a la casa de su suegra. Por lo que con dicho testimonio se puede demostrar que efectivamente los funcionarios del C.I.C.P.C, durante las investigaciones practicaron un allanamiento en la casa donde vive el acusado de autos Henry palacios, quien se encontraba enfermo con amigdalitis y ella lo estaba cuidando.
La ciudadana SORANGELLIS DEL VALLE HERRERA, Titular de la cedula de identidad Nº 8.953.605, TESTIGO promovido por la Defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. Seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Bueno yo vivo en frente de la casa de él, la esposa de Junior fue a comprar y made me dice que Junior estaba enfermo y le di remedios caseros, y después escucho que él estaba preso y a mí me consta que él es un muchacho sano. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Qué tiempo tiene viviendo en esa calle? 21 años. ¿Cómo vecina del sector que opinión pude dar de Junior? El se crio con mis hijos y el siempre mantuvo un comportamiento sano. ¿Llego a tener usted conocimiento de los hechos ocurridos en Tacoa? Si eso fue muy triste. ¿Fue el mismo día en que usted le da los remedios a mi defendido? Si fue ese mismo día.
A PREGUNTAS DE LA FISCA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿A qué se dedica Junior? Siempre lo veo en un camión cargando mercancías. ¿Junior tiene vehículo? No. ¿Sabe si ha observado algún tipo de visitas que frecuentes a Junior en moto? No. ¿Cómo sabe usted que él estaba con esos malestares? Porque yo cerré el negocio y se veía que made estaba con él, yo creo que Junior estaba sentado en short y cholas. ¿Sabe si a Junior lo conocen por algún apodo? No siempre Junior. ¿Sabe si Junior ha estado involucrado en otros hechos? No. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Cuándo usted se refiere a Junior a quién se refiere? A Junior él se llama Henry pero todos los conocemos como Junior. ¿Vio usted a Junior en su casa? Si él estaba con su mama, su hermana y made. Se deja constancia que se le coloca a la vista acta de entrevista la cual fue rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual manifiesta que reconoce su firma y el contenido.
El Tribunal valora y le da valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial, que el día de los hechos la esposa del acusado de autos Henry Palacios ciudadana, Carmen Maderleyn Gordana, fue a comprar a su negocio unas cosas, porque Junior estaba enfermo y ella le dio remedios caseros. Por lo que con dicho testimonio se puede demostrar que efectivamente el acusado de autos Henry palacios, quien se encontraba enfermo con amigdalitis. Siendo que dicho testimonio de concatena con el de la ciudadana, Carmen Maderleyn Gordana.
El ciudadano HERY JAVIER PALACIOS REYES, Titular de la cedula de identidad Nº 11.212.398, TESTIGO promovido por la Defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? Si de Henry Palacios, soy su Padre. Seguidamente se impone del artículo 210 del COPP y el mismo manifestó que si deseaba declarar y la realiza de la siguiente manera:
Yo me entere del allanamiento yo estaba en casa de mi mama y me entero por un compañero cuando llega a la casa la encuentra patas arribas, y en la casa estaba mi hijastra y me informa de lo sucedido y cuando voy al CICPC me sacaran con insultos como a hasta las 03:00 de la mañana y cuando le pregunto ella me dije que los PTJ dijeron que era mejor que entregaran a nuestros hijos porque si no nos lo iban matar, y una vez allá una funcionario los llamo y se los llevaron para dentro y como a las 07:00 de la noche el otro hijo mío nos dije que a su hermano los dejaron detenidos por Homicidio, como a las 09:00 de la noche se los llevan para el reten, el miércoles cuando yo voy a la visita, el me dijo que en la PTJ le dieron unos golpes y jamás le dijeron del porque estaba detenido.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Una vez que usted logra comunicarse con su esposa le informo si los funcionarios del CICPC tenían alguna orden de allanamiento? No jamás vi una orden de allanamiento, hay no encontraron armas ni nada, solo se llevaron un tabla. ¿Tiene usted conocimiento de la masacre ocurrida a la familia Carrión? Si claro eso fue una noticia, me entere como a las 08:30 de la noche. ¿Su hijo estaba enfermo? Si eso si lo puedo asegurar ante los ojos de Dios que mi hijo estaba en la casa enfermo. No más preguntas.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO:
¿Usted ha visto a Endis Medina en amistad con su hijo? No, jamás ha estado por mi casa. No más preguntas.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Recuerda si su hijo había ido algún centro hospitalario? Días antes si, no tengo constancia de eso. ¿Dónde estaba usted el día del allanamiento? En casa de mi mama. ¿Quién le informo del allanamiento? Un compañero que trabaja en INVIALDA y se llama Gabriel Herrera. ¿Dónde estaba su hijo? Había salido de la casa, no se para donde. ¿Su hijo se apersono al sitio? No él tenía conocimiento pero no se apersono. ¿A que se dedicaba su hijo? A lo que le saliera. ¿El había estado detenido? Si siendo menor de edad por un problema con su hijo. ¿Su hijo tiene algún tipo de vehículo? No. ¿Conoce usted alguna persona apodado el Niño Rata? No.
El Tribunal valora y le da valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que el mismo es un testigo referencial, que unos funcionarios del CICPC practicaron un allanamiento en la a la casa donde viven sus hijos. Por lo que con dicho testimonio se puede demostrar que efectivamente los funcionarios del C.I.C.P.C, durante las investigaciones practicaron un allanamiento en la casa donde vive el acusado de autos Henry palacios. Siendo que su testimonio se concatena con el de la ciudadana Carmen Maderleyn Gordana.
La ciudadana: MARISOL CEDEÑO MATA, Titular de la cedula de identidad Nº 15.790.827, testigo promovida por la defensa, el cual una vez en sala fue debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? Si de Wilmer José Márquez, soy su madre. Seguidamente se impone del artículo 210 del COPP y la misma manifestó que si deseaba declarar y la y manifestó que si quería declarar:
“Ese día mi hijo estaba en mi casa cuando paso ese eso con sus hermanos menores, lo vi dentro de la casa, porque yo estaba arreglándoles las uñas a una clienta, yo arreglo pies y uñas. Es todo.
PREGUNTAS DE LA DEFENSA:
¿En compañía de cuantas clientas se encontraba usted? Si de tres (03), ¿Recuerda el nombre de esas clientas? Si, Miriam Alfonzo, Rosanni, y Nancy no recuerdo bien los apellidos. ¿A qué hora aproximadamente?, Como las 4:30; ¿A qué hora se retiraron las clientas de su casa, o la ultima? A las 8:00 ¿En algún momento su hijo Wilmer salió de la residencia? No; Es todo.
PREGUNTA EL JUEZ:
¿Cuando sucedió eso su hijo estaba en su casa, a que se refiere cuando dice eso? Lo que paso en Tacoa, mi hijo estaba en la casa conmigo y la ultima clienta, ¿Recuerda el día? Si un domingo porque el fin de semana es que llegan las clientas. ¿Su hijo Wilmer vivía con usted. Si.
El Tribunal valora y le da valor probatorio a la declaración de esta ciudadana ya que la misma es una testigo presencial, que el día de los hechos de caso que nos ocupa, ella se encontraba en su casa en compañía de sus hijos entre ellos el ciudadano Wilmer José Márquez.
El ciudadano: JORLEM ADALBERTO CEDEÑO SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº , 18.659.121, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
Nos llamaron para confirmar donde estábamos, el nosotros construimos a esos de la 12 el me invito a comer y compartir desde la hasta las 4 y pico.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CRUZ RAMON PINO CONTESTO:
¿Usted dijo aquí que desde las 4 hasta las 12 y pico de la noche, recuerda el día? R- Eso fue en el mes de octubre, del año pasado 2015. ¿Cuando se refiere que estaban desde las 4 de la tarde que quiere decir? R- Nosotros laborábamos y nos íbamos a la casa de él ¿Quién es él? Endis Medina. ¿Estaban en la casa él? Si ¿Quiénes? Se encontraba Endis Medina, mi persona, una joven de nombre Vanessa, y otra persona no recuerdo el nombre y el hermano que vive al lado. ¿Donde estaban laborando ustedes? En el sector el Silencio, estábamos reimplantando el Terreno, las vigas riostra, cuando usted se refiere que estaban, en el lugar donde estábamos no, cuando habla en la Urbanización la Paz. ¿A qué incidente se refiere? Al acontecimiento ocurrido que mataron unas personas. ¿A qué hora ocurrió ese hecho? La hora no la se pero fue como a las 5:00 o 6, ¿Usted estaba en la casa de Endis Medina, Si señor ¿ A qué distancia queda la casa de Endis Medina donde ustedes se encontraban de la Urbanización la Paz? Caminando como 30 minutos, en bicicleta 10 a15 minutos. ¿Quienes se encontraban con usted? Endis, mi persona y Vanesa. ¿Cual fue tu reacción cuando te enteraste de estos hechos? Cuando estaban involucrando a Endis Medina, me sorprendió nunca pensé que lo estaban involucrando, la gente me dice que fue él, yo dije que broma el estaba conmigo ayer y me fui porque no quiero problemas. ¿Donde vive Vanesa? En villa rosa a la altura de la avenida. LA FISCALIA NO HIZO PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HIZO PREGUN TAS
El Tribunal no valora ni le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, ya que considera quien aquí decide que este testigo entro en contradicciones, en todo momento se mostro nervioso, como incomodo, por lo que al ser amigo de Endis Medina lógicamente trato de favorecerlo.
El ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.934.848, TESTIGO promovido por la Defensa Privada, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano de seguidas el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con el acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato o comunicación al acusado? No, seguidamente procede realizar una narración espontánea:
Ninguno de esos chamos tienen nada que ver, yo fui por una de las personas que estaban ahí, lo que pasa es que los PTJ los culparon a ellos para no hacer su trabajo.
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO:
¿Cómo se llama a quien usted fu a buscar? Lo apoda Sota de Basto. ¿Tú fuiste ese día de los hechos a esa casa a que fuiste específicamente? Yo fui a buscarlo porque el ya me había hecho uno tiros a mí, el estaba bebiendo en esa casa, estaba afuera, el estaba armado yo estuve escoñetado por eso cago en bolsas, hubieron tantos heridos por que entre los disparos de él y los míos estuvo toda esa confusión, el estuvo también responsabilidad en esos hechos, si el no me hubiese disparado no hubiera habido tanto muerto. ¿Porque sector lo fue a buscar? En Tacoa el y yo teníamos varios roces, por un problema de un terreno, hasta que transcendió a esto el loco me lanzo uno tiros yo jugué vivo alante y trate de darle adelante. ¿Y la consecuencia daba como resultado la muerte de varias Persona, se justifica? NO, yo me siento culpable, pero sota de basto también tiene responsabilidad por que el también disparo, yo tenía una pistola automática, y tres peine de 36, yo no tengo ni idea de cómo paso todo entre la corredera y el bochinche, mi pistola yo la compre por donde yo vivía en 500 o 600 no recuerdo, yo trabajaba en las minas. ¿Con quien estuvo usted el problema? Fue con José Sota de Basto, no se me el apellido. ¿Lo conoces? Si de vista de desplace no de trato. ¿Cuánto veces le disparo? Mira no se en repetidas ocasiones, tenía varios peines, no tengo ni idea, eso se lo tiene que preguntara los PTJTAS. ¿Con quién andabas? Con un pana de las minas, le decían el burro en la minas nos conocernos por apodos, de repente acusaron a este menor por eso, pero este menor no tiene nada que ver. ¿El burro andaba herido? no tengo ni idea, tu sabes yo estoy preso y el afuera. ¿Qué viniste hacer para Tucupita? Nada yo tenía Lucas y lo que andaba era pendiente de gastar los reales, yo le dije a el burro vamos a ir y nos fuimos, llegue una moto que nos robamos temprano, llegamos a pie. ¿De quién era la moto? No tengo ni idea se las robamos a un moto taxista, la deje la mas o menos lejos, en un camino encaleta. ¿Sientes haber hecho lo que hiciste? Si muchísimo, bastante, son varias familias las que están sufriendo por mi culpa, yo tengo mis hijos y están pasando trabajo, eso no iba a ser así, todo se salió de control, estamos hablando de sota de basto, no sé si él salió herido. A mí me detienen en el hospital, ya que José me dio un tiro y estuve que ir al hospital si no me moría, ni sé dónde está el burro, el sigue su vida y yo estoy preso. ¿Cómo es el burro? de mi color más alto de cejas grandes, así como yo flaco. ¿Como a qué hora fue eso? Como a las 07:00 de la noche, no recuerdo, eso fue hace un año. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
¿Para el momento de los hechos donde usted vivía? Puerto Ordaz, yo vine con intención de tomar y gastarme los reales. ¿Esto tú lo planificaste o fue sin planificación alguna? Eso no se planifico, yo estaba bebiendo en una cancha y me dijeron que el loco estaba tomando y mande al muchacho que andaba conmigo a robarse la moto, eso fue de momento. ¿Cuándo llegaste donde estaba el? Estaba todo oscuro, disparamos él se metió para adentro y ahí empezó el intercambio de disparo. ¿Cuándo a ti te hieren? Ya me iba, eso fue en el sitio, cuando iba a cambiar el peine de la pistola fue cuando él me dio el disparo el tiro entro por la espalda y me salió por el estomago. ¿Tú ibas por sota de basto, como fue eso? Ya habíamos tenido varios altercados, en la primera no sabía que era, y la segunda fue de un carro y la gente me decía que fue él. Yo preciso que fue por un terreno que yo tenía por allá no tengo ni idea, por que el me había hechos los tiros. ¿Conocías a estos jóvenes? Llegando aquí, conocí a Endis y él me prestó el apoyo cuando llegue aquí a Henry y a Wilmer los conocí fue en el Reten. Es todo no más preguntas.
A PREGUNTAS E LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
¿Te conocen con algún apodo? Si como niño rata, a sota de basto desde que llegue aquí se quién es él, no estuve ninguna comunicación. ¿En dos oportunidades cuando te trato de agredir, sabias que era él? No lo vi, pero rumores van rumores vienen. ¿Intercambios de palabras? No. ¿Quién te informo que él estaba en su casa? No recuerdo eso fue hace un año. ¿Ingresaste a la casa? Yo no, de repente el otro muchacho sí, pero yo no, yo disparaba desde afuera. ¿Estos 02 occiso recibieron múltiples disparos, puedes explicar porque tanto ensañamiento? Exactamente no sé, tu sabes yo estaba pendiente de mi vida, a Pedro si lo conocía. ¿Pedro tenía 18 disparos? No sé, yo estaba disparando en contra del loco que me estaba disparando, tu sabes son armas automáticas. ¿Sabes si José apodado sota de basto recibió algún disparo? No. ¿Sabes si Endis tienen algún apodo? Si le dicen el niño. ¿Cómo saliste del sitio? En la moto que el pana se había robado temprano. ¿El terreno donde estaba ubicado? Cerca de los hechos. Es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:
¿Conociste a Endis? Si ¿La primera vez que viniste recuerda el año? Como en el 2012. ¿Qué edad tienes? Tengo 25 años. ¿A quién le disparaste primero? A José Sota de Basto, el estaba afuera y salió corriendo para dentro, ¿Por qué tantos muertos? Por el intercambio, use tres peines de 36 balas cada uno y el pana igual, yo no entre a la casa no tengo idea si el pana mío entro, a mi me dejaron botado por el Silencio y un señor me auxilio, la moto la tenía en un monte escondida de modo que al saliendo del terreno había una invasión y el loco me dejo más adelante, yo estoy preso y no tengo contacto con nadie en la calle, había fumado y tomado, y estaba consciente de lo que estaba haciendo. Se deja constancia que se le coloca a la vista acta de entrevista la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual manifiesta que reconoce su firma y el contenido.
El Tribunal valora y le da valor probatorio a la declaración de este ciudadano ya que el mismo es un testigo presencial de los hechos del caso que nos ocupa, ya que el mismo es el autor material de la masacre, donde perdieron la vida cuatro (04) personas y resultaron heridas otras seis (06) siendo que el mismo manifestó que ninguno de esos chamos tienen nada que ver, (refiriéndose a los acusados de autos) y que él fue por una de las personas que estaban ahí, que lo apodan Sota de Basto, lo que pasa es que los PTJ los culparon a ellos para no hacer su trabajo. Y que él fue a buscar a Sota de Basto porque el ya le había hecho uno tiros, el estaba bebiendo en esa casa, estaba afuera, el estaba armado y que hubieron tantos heridos fue porque entre los disparos de Sota de Basto y los de él estuvo toda esa confusión, manifestó el testigo que Sota de Basto, tuvo también responsabilidad en esos hechos, si él no le hubiese disparado no hubiera habido tanto muerto. Señalo el testigo que él fue a buscar a Sota de Basto porque ellos ya habían tenido varios roces, por un problema de un terreno, hasta que transcendió a los hechos de la masacre, el loco (refiriéndose a Sota de Basto) le lanzo uno tiros y según el jugo vivo y le pico adelante y trato de darle primero. Y la consecuencia dio como resultado la muerte de varias Personas. Manifestó el testigo que él se siente culpable pero Sota de Basto también tiene responsabilidad por que el también disparo, y que él tenía una pistola automática, y tres peines de 36, que la compro por donde él vivía en 500 o 600 mil bolívares no recuerda muy bien, el trabajaba en las minas. Y que el Con andaba con un pana de las minas, que le decían el burro, en la minas se conocen por apodos, de repente fue por eso que acusaron al menor (refiriéndose al acusado (Henry Palacios). Así mismo señalo que a él lo detienen en el hospital, ya que José (refiriéndose a Sota de Basto) le dio un tiro y tuvo que ir al hospital si no se moría, no sabe dónde está el burro. El burro trigueño de su color más alto de cejas grandes flaco. Por lo que su testimonio se concatena con lo manifestado por su persona en la audiencia especial de delación celebrada en fecha, 11 de Enero de 2016.
Pero es el caso que con dicho testimonio no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Pero es el caso que las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto durante las investigaciones no fueron evacuadas en su totalidad durante el lapso correspondiente, debido a que solo se escucho el testimonio del ciudadano, LUIS FRANCO, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, y de la patóloga Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, testigos promovidos por el Ministerio Publico, siendo que el Tribunal tuvo que prescindir del testimonio de los funcionarios, JOSE ROSARIO, PEDRO APARICIO, JORMAN PEREZ, EDUARDO LOPEZ, JHOAN VARGAS, CELESTE MENESES, Y OSWALDO TRINI, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, y del ciudadano Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, SENAMECF), una vez agotados todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha: 18/10/2015 suscrita y levantada por el funcionario Raúl Larez, adscrito al CICPC, inserta al folio 02, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-10-2015 suscrita y redactada por el ciudadano José Rosario, Adscrito al CICPC, sub delegación Tucupita. Insertados en los folios 03 y su vuelto y 4 y su vuelto del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCIONA TÉCNICA CRIMINALÍSTICA PENAL de fecha 18-10-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al CICPC, sub delegación Tucupita. Insertados en los folios 11, 12, 13,14 y sus vueltos del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 02501, de fecha: 18/10/2015, suscrita y levantada por el funcionario adscrito al CICPC, Tucupita Estado Delta Amacuro, inserta al folio 10 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.

Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha: 18/10/2016, realizada por los funcionarios del CICPC, inserta al folio 15 al 29 ambas inclusive de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0329, de fecha 18 de Octubre del año 2015, realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado Delta Amacuro, inserta en el folio 33 y vuelto y 34 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: Luis Alexander Carrión, por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha: 19/10/2015, inserta en el Folio 56 y su vuelta, de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: Alexis Enrique Carrión Moreno, por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha: 19/10/2015, inserta en el Folio 57 y su vuelta, de la pieza Nº 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Incorporando prueba documental Nº 11, La cual consta de ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana: Colina Sánchez Carla Johana, por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha: 19/10/2015, inserta en el Folio 61 y su vuelto, de la pieza Nº 01
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19/10/201, suscrita por funcionarios del CICPC, inserta en los folios, 63 y su vuelto de la pieza Nº- 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Maritza Del valle Carrión de fecha 19/10/2015, por ante el CICPC, inserta en el los folios N- 64 y su vuelto y 65 de la pieza N-. 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Elvis Carrión de fecha 19/10/2015, por ante el CICPC, inserta en el los folios N- 69 y su vuelto y 70 de la pieza N-. 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación de fecha 19/10/201, suscrita por funcionarios del CICPC, Jorman Pérez, inserta en los folios, 71 y su vuelto de la pieza N- 01, del presente asunto.

La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana Herrera Serrano Xirlem Scarlet de fecha 19/10/2015, por ante el CICPC, inserta en el los folios N- 74 y su vuelto y 75 y su vuelto de la pieza N-. 01 del presente asunto.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 19/10/201, suscrita por funcionarios del CICPC, Jorman Pérez, inserta en los folios, 79 y su vuelto de la pieza N- 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación de fecha 19/10/201, suscrita por funcionarios del CICPC, José Rosario, inserta en los folios, 80 y su vuelto de la pieza N- 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 19/10/201, suscrita por funcionarios del CICPC, José Rosario Y Oswaldo Trini, inserta en los folios, 81y su vuelto de la pieza N- 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 18/10/2015, realizada por el funcionario Oswaldo Trini, inserta en los folios, desde el 15 al folio 29 de la pieza N- 01 del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/10/2015, suscrita por el Detective ROSARIO JOSE, Inserta en el folio 89 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha 19/10/2015, del ciudadano EDGAR JOSE NARVAEZ CARRION, inserta en el folio 90 y su vuelto y 91 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha 19/10/2015, del ciudadano José Manuel Narváez, inserta en el folio 92 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha 19/10/2015, del ciudadano al cual se le asigno la numeración 010 por protección a la víctima y testigo, inserta en el folio 93 y su vuelto de la pieza N- 01.-
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/10/2015, suscrita por el funcionario Yorman Pérez, inserta en el folio 94 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/10/2015, suscrita por el funcionario Yorman Pérez, inserta en el folio 95 su vuelto y 96 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Certificados de Defunciones, de fechas 18/10/2015, realizado a los occisos, ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V-3.048.226, inserta en los folios 110 al 113 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas pruebas documentales, ya que las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por la experto patóloga Dra. Marlene López de Castro, en el contradictorio.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2015, suscrita por el funcionario José Rosario, inserta en el folio 114 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Retrato Hablado de fecha 20/10/2015, suscrita por el Comisario Jefe Migda Díaz, inserta en el folio 117, 118 y su vuelto, 119 y su vuelto, 120 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2015, suscrita por el funcionario José Rosario, inserta en el folio 121 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal Numero 323 y Vaciado de mensajes de texto de fecha 22/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de la Sub delegación del Estado Delta Amacuro José Rosario, inserta en el folio 126 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 123 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal de de fecha 20/10/2015, realizada al ciudadano José Gregorio Rodríguez Sifones, inserta en el folio 136 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Resultado de Protocolos de Autopsias de fecha 18/10/2015, realizada a los ciudadanos: ROSSMEL JOSE CARRION, titular de la cédula de identidad V-15.335.525, ALEXIS ENRIQUE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.335.133, PEDRO ELEJANDRO VALENZUELA ALIN, titular de la cédula de identidad V-16.214.982, NEIDA DEL VALLE CARRION, titula de la cédula identidad V-3.048.226 por, inserta en los folios 139 y su vuelto, 140 y su vuelto, 141 y su vuelto y 142 y su vuelto, 143 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas pruebas documentales, ya que las mismas fueron ratificadas en sus contenidos y firmas por la Experto Patóloga Dra. Marlene López de Castro en el contradictorio.
Pero es el caso que con dichas pruebas no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 153 su vuelto y 154 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 155 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 156 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Entrevista de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario José Rosario, inserta en el folio 157 su vuelto Y 158 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el testigo en el contradictorio.
Pero es el caso que con dichas pruebas no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 159 su vuelto y 160 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 161 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2015, suscrita por el funcionario Jorman Pérez, inserta en el folio 163 y su vuelto de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal numero 324 y vaciado de su contenido, de fecha 22/10/2015, suscrita por funcionarios del CICPC Sub delegación Tucupita, inserta en el folio 166 su vuelto, 167 su vuelto, 168 su vuelto, 169 su vuelto y 170 de la pieza N- 01.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2015, suscrita por los funcionario Jorman Pérez, Aparicio Pedro, Jorman Pérez inserta en el folio 163 y su vuelto de la pieza N- 01. Reconocimiento Médico Legal de fecha 26/10/2015, suscrita por el Doctor Luis Mauricio Medrano inserta en el folio 72 de la pieza N- 03. .
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal de fecha 26/10/2015, suscrita por el Doctor Luis Mauricio Medrano inserta en el folio 71 de la pieza N- 03.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, a pesar que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el experto forense en el contradictorio.
Es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio. (Sent. Nº- 352 de fecha 10/06/2005) Sala Penal Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.
Pero es el caso que con dicha prueba no se determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, por la presunta comisión como COAUTORES, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal.

Siendo que en la audiencia preliminar el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, donde admitió su responsabilidad penal en la masacre donde perdieron la vida los ciudadanos: ROSMEL CARRION ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION, y resultaron heridos los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO, por lo que en virtud de dicha admisión de los hechos fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión por ser culpable y responsable como AUTOR, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION, (Occisos) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO.
Siendo que quedo plenamente demostrado la culpabilidad penal y por ende la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, así como también la culpabilidad penal y por ende la responsabilidad penal del ciudadano ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, ya que el mismo también se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado por este mismo Tribunal en fecha 02/02/2017, por ser culpable y responsable como CÓMPLICE NO NECESARIO, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes de o los hechos que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso, en relación a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, se debe a que ninguno de los testigos que compareció al contradictorio señalo y mucho menos reconoció a los mismos, como las personas que participaron o coadyuvaron, como por ejemplo que llegaron al sitio disparando, que se encontraban cerca del mismo, o que se encontraban en compañía de las personas que admitieron los hechos y por ende su responsabilidad en el presente caso, como lo son los ciudadanos ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES .

En este sentido considera quien aquí decide que no se pudo demostrarse en el presente caso que los coacusados de autos ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan realizado directa e indirectamente actos productivos para la ejecución de los referidos delitos, mucho menos se observa que los mismos hayan concurrido o coadyuvado con los ciudadanos culpables y responsables JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, quienes admitieron los hechos. Por otra parte no se observan que existan en las actas insertas de la presente causa una relación de cruce de llamadas telefónicas entre los coacusados que mencionen algún aspecto que se vincule con el modo de participación para cometer los referidos delitos , así como tampoco se observa que hayan tomando parte en otras operaciones distintas relacionadas con los mismos hechos que hagan ver con certeza la posibilidad de una verdadera relación con la causa, donde se representen por ejemplo elementos esenciales del hecho punible ocurrido, como para que puedan resultar comprometidos o responsables en el hecho que nos ocupa.

Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se determino durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, en el presente Juicio Oral y Público.

Es el caso que con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente deben desecharse las referidas pruebas en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte de los coacusados en el hecho imputado.
Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA.
Discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, no puede subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que existe una duda razonable, ya que de acuerdo a las testimoniales de los testigos del Ministerio Publico, ninguno de ellos reconoció a los coacusados de autos como participes en la masacre. Así mismo esta declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, quien admitió los hechos, siendo que el mismo manifestó que estos ciudadanos no participaron con él en el tiroteo donde fallecieron los ciudadanos ROSMEL CARRION ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION, y resultaron heridos los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION Y YOZOMINA MUÑOZ BELLO, siendo que además manifestó que el actuó con un ciudadano que solo conoce con el apodo de el Burro, a quien conoció en las Minas, y fue en compañía de este ciudadano que procedió a disparar en contra de las personas fallecidas y heridas el día 18 de Octubre de 2016, en la comunidad de Tacoa.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. (Subrayado del Tribunal).

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este Juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico.

Se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo sería en el presente caso, que el Ministerio Publico no pudo demostrar entre otras cosas a través de las experticias de vaciado de llamadas y de mensajería de texto, de entre los teléfonos incautados exista por lo menos un cruce de llamadas o mensajes de textos entre los coacusados y los condenados.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, en los hechos acusados.

El Tribunal al examinar minuciosamente las pruebas evacuadas durante el contradictorio, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que los ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, y ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, admitieron sus participaciones en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron condenados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) y NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal.
Dejando claro y evidente con sus admisiones de los hechos que ellos son los principales responsables de los hechos que hoy nos ocupa.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, hayan cometido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de estos acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos, WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra.

Sin embargo lo que si quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SIFONTES, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de: AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal, en relación al artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
A si como también quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, ENDIS RAFAEL MEDINA MIRABAL, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión por ser culpable y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA , y ENEIDA CARRION (OCCISOS) COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, a los ciudadanos: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, fecha de nacimiento 30-09-1997, de 19 años de edad, residenciado en Villa Bolivariana calle principal cerca de la bodega casa color amarillo, de profesión u oficio indefinida, hijo de Marisol Cedeño (v) y Wilfredo Márquez (v) teléfono numero 0414-884-84-95, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, fecha de nacimiento 20-11-1995, de 21 años de edad residenciado en Villa Rosa calle numero 6 casa numero 5 cerca de la verdulera de profesión u oficio obrero en la verdulería, hijo de Marisol García (v) y Henry palacios (v), de los cargos Fiscales, como COAUTORES, en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, ROSMEL CARRION, ALEXIS CARRION, PEDRO VALENZUELA, y ENEIDA CARRION (OCCISOS) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ARGENIS JESUS CARRION GUERRA, ELVIS JOSE CARRION, MODESTA CESARIA CARRION, MARITZA CARRION, y YOZOMINA MUÑOZ BELLO (LESIONADOS) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, ya identificado. Quedando privado de libertad el ciudadano: WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto signado bajo el Nº- YP01-P-2016-4084. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora publica dada la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos WILMER JOSE CEDEÑO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 26.627.113, y HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731. CUARTO: Líbrese la Boleta de EXCARCELACION a nombre del ciudadano: HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731 ya identificado. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Visto la interposición del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por la representante del Ministerio Publico Fiscal Segunda y vista la contestación de la Defensora Publica, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Queda suspendida la libertad del acusados de autos HENRY JAVIER PALACIOS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.120.731, dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. Y ASI SE DECIDE.


Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 22 días del mes de Febrero del año 2017.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO FARIÑAS


LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.