REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004018
ASUNTO : YP01-P-2012-004018
RESOLUCIÓN Nº 007-2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
VICTIMA: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
ACUSADO: OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, venezolano, de nacionalidad Portuguesa, nacido en Angola, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81795026, de profesión u oficio encargado de la EMPRESA SILVENCA, ubicado en isla de guara, nacido en fecha 28-07-1970, residenciado en calle Manamo edificio SAN JUAQUIN, de la planta baja de la PANADERIA DULCE VIDA, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 17, 24 y 31 de enero de 2017; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, constantes de treinta (30) folios útiles, con escrito acusatorio en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO, siendo registrado dicho asunto bajo el alfanumérico YP01-P-2012-004018.
En fecha 31 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Primero de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y reservado.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 31 de enero de 2017.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 23 al 29 visto que fecha 19 de septiembre del el año 2012, la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE AZEVEDO, formula una denuncia contra su ex pareja el ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, en cual manifiesta que el mencionado ciudadano la agredió verbalmente, hostiga y amenaza de muerte, por lo que esta Fiscalía ese mismo día se emitió una citación a dicho ciudadano, quien compareció por ante la fiscalía Primera de este Estado en fecha 28/09/2012. A los fines de ser impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la denunciante.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, como los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública, durante las conclusiones del presente debate, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, actuando como defensora del acusado OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, ya identificado, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
“Ciudadano juez, yo lo que exijo que se haga Justicia”
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, solicitó una sentencia absolutoria a favor del acusado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, durante sus conclusiones solicito una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, su libertad plena y el cese de toda medida de coacción personal que se haya impuesto en su contra.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, inicio una averiguación penal, con motivo de una denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ECEVEDO, con cédula de identidad N° 9.865.150, en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, venezolano, de nacionalidad Portuguesa, nacido en Angola, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81795026, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Que luego de culminar la correspondiente averiguación penal, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, como los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
Sin embargo considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, no se demostró que el acusado OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, el día 19 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
En el caso bajo análisis, el sólo dicho de la Psicóloga OSMARYS MARCANO, quien actuó como experta y realizó las evaluaciones psicológicas al acusado y a la víctima de autos, no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado, como autor o participe de la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
En el presente debate, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestren que el acusado haya realizado actos de intimidación, amenazas, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa. Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, no se demostró que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica, vale decir, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no quedó evidenciado que el ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO. Los informes psicológicos, que fueron incorporados al debate como prueba documental y cuyo contenido fue ratificado por la Psicóloga OSMARYS MARCANO, al momento de rendir declaración como experta en el juicio, demuestra que la víctima fue sometida a una evaluación psicológica el día 13 de octubre de 2012, donde se determinó que la misma presentaba un cuadro de ansiedad y angustia, acompañado a nivel cognitivo de pensamiento deformado, lo cual ha afectado de forma significativa su autoconcepto y autoeficacia. Considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de la experta y el resultado de la evaluación psicológica realizada a la víctima de autos, no es suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad penal al encartado como autor o participe de la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental N° 01 del libelo acusatorio, consistente en la denuncia de fecha 19/09/2012, interpuesta por la ciudadana: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE AZEVEDO, titular de la cédula de identidad No V-9.865.150, en contra del ciudadano: ÓSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, efectuada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; inserta en el folio Nº 01 de la pieza 01. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor ni mérito probatoria a no estar contemplada dentro de las excepciones del principio de oralidad previstas en el artículo 322 del COPP y al no haber comparecido al debate la denunciante al ratificar su contenido ni mucho menos someterse al respectivo contradictorio. Así se declara.
2.- Prueba documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acto de imputación, de fecha 23/10/2012, previa citación al ciudadano ÓSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, a los fines de ser informado como imputado acerca de los hechos mediante investigación No 10-DDC-F1-1494-2012, de fecha 19/09/2012, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE AZEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 40 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserto en el folio Nº 14 de la pieza Nº 01. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Probanza documental que a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
3.- Prueba documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista, de fecha 31/09/2012, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Delta Amacuro, por el ciudadano LUIS FERNANDO AZEVEDO DE AGUIAR, venezolano, natural de Portugal, fecha de nacimiento 11/10/2012, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-28.633.434, quien en su condición de hijo de la Víctima manifestó lo siguiente, inserto en el folio 16 de la pieza Nº 01. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Probanza documental que no se estima ni se le asigna ningún valor ni mérito probatorio, al no haber comparecido el testigo al debate a rendir declaración y a no estar contemplada dentro de las excepciones del principio de oralidad previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
4.- Prueba documental N° 04 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el informe de evaluación psicológica, de fecha 23/10/2012, emitido por el Instituto de Regional de la Mujer y Atención a la Familia "Mercy de Zabala" IREMUJER, el ciudadano: AZEVEDO PINTO ÓSCAR FERNANDO; en la cual manifiesta la Historia y Evolución del Problema, Técnicas e Instrumentos de Evaluación, Evaluación Psicológica y Conclusiones, elaborado por la Lic. Osmary Marcano Psicólogo Clínico F.P.V 7700 U.C.V-C.I: 18.387.981, insertos en los folio 18 y 19 de la pieza Nº 01. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Probanza documental que a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
5.- Prueba documental N° 05 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el informe de evaluación psicológica, de fecha 13/10/2012, emitido por el Instituto de Regional de la Mujer y Atención a la Familia "Mercy de Zabala" IREMUJER, el ciudadano: DE AGUIAR DE AZEVEDO, NORMA DEL VALLE; en la cual manifiesta la Historia y Evolución del Problema, Técnicas e Instrumentos de Evaluación, Evaluación Psicológica y Conclusiones, elaborado por la Líe. Osmary Marcano Psicólogo Clínico F.P.V 7700 U.C.V-C.l.: 18.387.981, insertos en los folios 21 y 22 de la pieza Nº 01. Esta prueba documental demuestra que la víctima fue sometida a una evaluación psicológica el día 13 de octubre de 2012, donde se determinó que la misma presentaba un cuadro de ansiedad y angustia, acompañado a nivel cognitivo de pensamiento deformado, lo cual ha afectado de forma significativa su autoconcepto y autoeficacia. Sin embargo a criterio de este Juzgador esta prueba no demuestra que el acusado tenga algún tipo de responsabilidad penal como autor o participe de los delitos por los cuales fue enjuiciado. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por la experta OSMARY CAROLINA MARCANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18,387.981, soltera, fecha de nacimiento 13/03/1987, se deja constancia que actualmente, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima, del Ministerio Público, quien manifestó:
“Se le practico evaluación Psicológica, al ciudadano Azevedo Pinto Oscar Fernando, por solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público, el cual el ciudadano estaba presentando conflicto con su pareja, así mismo, refiere los conflictos en su relación se intensificaron con el nacimiento de su hijos comenzó a notar cambios en el comportamiento de su pareja (depresión, celos en varias ocasiones, una vez que se mudan a Venezuela para montar un negocio los conflictos son más frecuentes y se agrava la situación indicando que en una oportunidad discutiendo con su pareja, la niña los vio discutir. En conclusión la evaluación realizada al señor de Acevedo Pinto Oscar Fernando, mediante entrevista: en el área emocional encontramos un estado de ansiedad y angustia. Acompañado de trastorno afectivo se evidencia sintomatología depresiva leva. alexitimia (incapacidad para comunicar los efectos). Se descarta signo y/o síntomas de organicidad o trastorno mental. De igual manera se le practico evaluación a la cuidada De Aguiar De Acevedo, Norma del Valle, por solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público, en entrevista realizada manifestó los diverso conflictos desde hace mucho tiempo con su pareja señalando que trato de subsanar la relación, indicaba además que ella era la encargada de toda la responsabilidad del hogar, y de las atenciones de su hijos. También manifestó que su pareja se dedicaba a atender el negocio de ventas de computadoras que tenían, y que este no le permitía trabajar, de igual manera una vez que se regresa a Venezuela para montar un negocio y que el mismo no se logra de acuerdo a esta situación las discusiones se tomaron más frecuentes, llegando a discutir en presencia de su hija de 5 años, señalando que una de esa discusiones se llego a la agresión física y en la cual su pareja la amenazo de muerte, el cual toma la decisión de denunciarlo legalmente. En conclusión la ciudadana De Aguiar De Acevedo, Norma del Valle, presenta un cuadro de ansiedad y angustia; acompañado a nivel cognitivo de pensamientos deformado; lo cual ha afectado de forma significativa su autoconcepto y autoeficiencia, teniendo como resultado una distorsión de sus valoraciones personales. Es todo.”
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: ¿la Evaluación practicada a la ciudadana victima pudiera tener alguna imposibilidad? Respuesta, las persona no metaliza los problemas interno, sino que los manifiesta de alguna forma hacia fuera. ¿En su evaluación practicada dice que el cambio del país pudiera ser una de las causas del conflicto. ¿Si en la evaluación ellos manifiestan unos de los conflictos fue el negocio que no se le concreto? ¿Ellos en algún momento se le llamo para realizársele alguna terapia? Respuesta, se le hizo un seguimiento y las evaluaciones correspondientes.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Usted reconoce los informes y las firmas que rielan en los folios Nº 17 al 22? Respuesta, si los reconozco.
Al analizar la declaración rendida por la psicóloga OSMARY MARCANO, se pudo determinar que la víctima DE AGUIAR NORMA DEL VALLE, al momento de ser sometida a evaluación psicológica se obtuvo como resultado que la misma presentaba un cuadro de ansiedad y angustia, acompañado a nivel cognitivo de pensamiento deformado, lo cual ha afectado de forma significativa su autoconcepto y autoeficacia. Sin embargo considera este sentenciador que en el presente caso, el sólo dicho de la experta y el resultado de la evaluación psicológica realizada a la víctima de autos, no es suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad penal al encartado como autor o participe de la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, fueron los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y reservado quedó demostrado que: 1.- El día 19 de septiembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, inicio una averiguación penal, con motivo de una denuncia interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ECEVEDO, con cédula de identidad N° 9.865.150, en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, venezolano, de nacionalidad Portuguesa, nacido en Angola, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81795026, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Que luego de culminar la correspondiente averiguación penal, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, como los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO. Sin embargo considera este Juzgador que durante el debate no se demostró que el ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, haya desplegado una conducta que configure el tipo penal de Amenazas, ni mucho menos el delito de Acoso u hostigamiento por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, que haya dado fe que el acusado haya pronunciado o emitido expresiones verbales o escritas ni mucho menos fue incorporado al debate ningún registro de llamadas telefónicas ni mensajes electrónicos, que demuestre que el acusado haya realizado actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento en contra de NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO, capaz de atentar contra su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
Considera asimismo este sentenciador, que en el presente caso, no se demostró tampoco que el acusado de autos, haya desplegado una conducta que configure el delito de Violencia Psicológica. No quedó evidenciado que el ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, haya proferido tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO y las medidas de protección acordadas a favor de la víctima. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe de la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de la ciudadana NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se declara no culpable al ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO y se le absuelve de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, así como toda medida de protección decretada a favor de la víctima. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OSCAR FERNANDO AZEVEDO PINTO, venezolano, de nacionalidad Portuguesa, nacido en Angola, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81795026, de profesión u oficio encargado de la EMPRESA SILVENCA, ubicado en isla de guara, nacido en fecha 28-07-1970, residenciado en calle Manamo edificio SAN JUAQUIN, de la planta baja de la PANADERIA DULCE VIDA, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0424-9186973, de la comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 41,40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORMA DEL VALLE DE AGUIAR DE ARAUJO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al tercer día hábil siguiente luego de la culminación del debate oral y reservado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima, quien no compareció al debate. En consecuencia se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, con fundamento en el artículo 30 Constitucional en armonía con los artículos 120 y 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
Asunto Nº YP01-P-2012-4018
LGCG/yadg
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