REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003525
ASUNTO : YP01-P-2014-003525
RESOLUCIÓN Nº 008- 2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma, calle de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v).
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano,
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veinticinco folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada EUGENIA FIORE MORENO, con escrito de presentación del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en agravio del estado Venezolano.
En fecha 27 de abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada EUGENIA FIORE en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSE RAMON ESTRADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado JOSE RAMON ESTRADA, plenamente identificada Ut-supra; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, así como también del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos señalados en el libelo acusatorio; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DEL DERECHO
En fecha 02 de febrero de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-003525, audiencia en la cual el Fiscala Sexto del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE, expuso:
“…el Ministerio Publico presente acusación formal admitido en su totalidad en contra del JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que admitido en su totalidad el escrito acusatorio por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, toda vez que señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto el día 07-02-2013, siendo las 09:40 p.m. el Sargento Mayor de Primera OMAR HENRIQUEZ adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 02:55 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma específicamente frente el Bar comercial de nombre pool de chacopire, lugar, donde avistamos a una (01) personas de sexo masculino, que se encontraba parados en la referida dirección, quien le dimos la voz de alto y le manifestamos y nos les identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, indicándole a estas personas que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión corporal, manifestando no tener ningún problema, luego al empezar la revisión del ciudadano en cuestión encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón (01) objeto pequeño que la ser colectados procedieron a su reconocimiento resultando ser: Un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada Cocaína, En razón de ello se les manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente, una vez culminada la intervención de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. ZULLY SARABIA, quien seguidamente expuso:
“…esta defensa rechaza categóricamente tanto los hechos como el derecho que pretende hacer valer el Ministerio Publico para solicitar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, con el discurrir de este juicio quedara demostrado que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos que ha señalado el Ministerio Publico y esto quedara demostrado con todas y cada una de las pruebas admitidas en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control las cuales serán evacuadas e incorporadas en el presente juicio, esta defensora no tiene dudas que al finalizar el presente debate la sentencia no será ora que una sentencia absolutoria y así lo solicito en esta sala de audiencias, es todo.”
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera clara y sencilla al acusado JOSÉ RAMÓN ESTRADA de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que la ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el acusado JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma por la calle de la cachapera a cuatro casa de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“admito los hechos, por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente.”
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado JOSE RAMON ESTRADA, ya identificado; este Juzgado Único de Juicio Ordinario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de POSESIÓN DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
Ahora bien, en el presente caso, la sustancia incautada arrojó un peso neto de 400 miligramos de clorhidrato de cocaína; según resultado de la experticia química Nº 9700 - 0259-1942, inserta al folio treinta y siete (37) de la única pieza que conforma el presente asunto.
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal, contempla lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de POSESIÓN DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sería la pena de dos años de prisión, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, considerando que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales y rebajando la mitad de la pena a imponer, la pena quedaría en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma, calle de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor de la comisión del delito de POSESIÓN DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano JOSE RAMON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 01/09/2014, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Barrio Paloma, calle de la cachapera, titular de la C.I. V-23.605.449, hijo de Cesar Medina (v) y Jumelys Estrada (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser responsable como autor de la comisión del delito de POSESIÓN DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Quedando el libertad el acusado y sometido a un régimen de presentaciones cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de febrero de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Pena, en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al cuarto día hábil siguiente después de la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-003525
LGCG/ndvh
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