REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000028
ASUNTO : YP01-D-2017-000028
RESOLUCION : 1C-055-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIOND DE IMPUTADOS
Realizada en el día Sábado 04/02/2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien a través de sus investigaciones narrara como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes hace formalmente el inicio de la investigación, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, de fecha 02/02/2017, es por lo que esta representación fiscal Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario. Remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Su deseo de declarar”. Quien expuso: Mi mama me mando a buscar los reales para la comida del CLAP, cuando paso por allí, la señora hermana del caimán me pide el favor hijo será que me puedes botar una basura que me pena porque está podrida, cuando entro a buscar la basura veo que estaba el caimán yo me asuste, el me dice epale chamito, cuando voy agarrar la basura estaban los PTJ, me dijeron tu eres Raúl y yo les dije no, yo soy Roswell, me sacaron para fuera y a la hermana y al ratico oí unos tiro no vi mas nada, luego me llevaron para la PTJ yo salí tranquilito porque estaba asustado. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal, Quien pregunta: ¿Tú vives en Hacienda del Medio? Si. ¿El caimán vive por allí? No. ¿La señora que dices su hermana vive por tu casa? No, vive en un estacionamiento. ¿La casa donde tú entraste de quién es? De la señora hermana del caimán, la PTJ estaba haciendo un allanamiento en otra casa. Cuando entro hacerle el favor a la señora de botarle la basura es que veo al caimán, me sorprendí y me asuste, el me dice epale chamito, yo no lo conocía, lo había visto por las redes sociales solamente, yo no me opuse, los PTJ me sacaron normalito sin pelear con nadie, yo estaba asustado. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora. Quien pregunta: ¿Tu sabias que el muchacho que tu mencionas como el caimán era hermano de esa señora. No sabía, tampoco lo había visto en persona. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Después de escuchada la declaración de mi defendido se puede evidenciar que no hubo ninguna resistencia al momento de detenerlo, ni tampoco hubo testigo, por cuanto eso ocurrió de la forma como está plasmado allí, solicito se aparte de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito presentaciones cada 30 días, y someterse vigilancia por partes de sus padres, solicito copia simple de la presente acta. Es todo..…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0216, Expediente: K-17-0259-00277, de fecha 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/02/2016, nº de Caso: K-17-0259-00277, nº de Registro: 0016, de fecha 02/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0216, Expediente: K-17-0259-00277, de fecha 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso (foto); Inspección Técnica Criminalística nº 0214, Expediente: K-17-0259-00277, de fecha 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso (foto); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/02/2016, nº de Caso: K-17-0259-00277, nº de Registro: 0017, de fecha 02/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0217, Expediente: K-17-0259-00277, de fecha 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso (foto); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02/02/2016, nº de Caso: K-17-0259-00277, nº de Registro: 0018, de fecha 02/02/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 057, de fecha 02/02/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 057, de fecha 02/02/2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 0218, Expediente: K-17-0259-00277, de fecha 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Experticia n1 006-17, de fecha 02/02/2017, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de experticias de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03/02/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el artículos 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Imposición de Medida Cautelar. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, a los fines de informarle de la decisión. QUINTO: Remítase copias certificadas de la presente acta al Tribunal Tercero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 11:45 de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO