REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000398
ASUNTO : YP01-D-2016-000398

RESOLUCION No.1C-0055-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Lunes 29 de Septiembre de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza Primera de Control le informó a las partes presentes, que la Audiencia Preliminar fue convocada con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del Adolescente, por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y Por cuanto en fecha 21 de febrero de 2017 fui convocado mediante convocatoria Nº 006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; como Juez Suplente del Juzgado de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de sustituir a la Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, Jueza del Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de permiso a la ciudadana Jueza, tomando posesión del referido cargo en fecha 21/02/2017; es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, a partir de esta fecha
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente acusado quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de la Defensora Pública Penal Segunda de Adolescentes ABG. DOLIMAR HERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó los escritos de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. Yanixa Carvajal, dio lectura a los escritos de Acusación, insertos en el presente Asunto, específicamente el primero de ellos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y seis (146) y el segundo de ellos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento sesenta (160), de la única pieza, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado; vista la conducta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Indicó la Representante Fiscal que solicita la admisión total de la acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo solicito sea ratificada la medida impuesta en audiencia de presentación del adolescente Imputado de Autos y sea decretado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito en este acto se ratifique la orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presuntamente responsable como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente las calificaciones jurídicas, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad “DE NO ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Se deja constancia que la DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES ABG. DOLIMAR HERNADEZ, Quien Expuso: Ciudadana Jueza esta defensa rechaza toda la petición realizada por la representación fiscal, debido a que no existen los elementos de convicción necesario y pertinentes para privar de libertad a mi defendido por un delito como este, solicito a este digno tribunal se acuerde una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. Es Todo”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en los escritos acusatorios, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes: en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA,

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE CHRISTIAM SEGOVIA (TECNICO), adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya declaración es útil y necesaria, por cuanto suscribió REGULACION PRUDENCIAL N° 01236, de fecha 04-12-2016, practicado a los objetos robados y no recuperados, objeto robado en la presente investigación. Siendo pertinente pues a través de su testimonio se dejara constancia de las características del objeto, así como la apreciación monetaria el mismo. Así mismo suscribió INSPECCION TENICA CRIMINALISTICA N° 02632, de fecha 04-12-2016, la cual se realizo en el sitio del suceso objeto de la presente investigación. Encontrándose la misma en las actuaciones en el presente asunto, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem PRUDENCIAL N° 02632 de INSPECCION TENICA CRIMINALISTICA N° 02632, de fecha 04-12-2016, practicada por el funcionario CHRISTIAM SEGOVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
2. - Declaración del funcionario DETECTIVE OTONIEL CABELLO, adscritos al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya declaración es útil y necesaria, por cuanto suscribió INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 02632, de fecha 04-12-2016, la cual se realizo en el sitio del suceso objeto de la presente investigación. Encontrándose la misma en las actuaciones en el presente asunto, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 02632, de fecha 04-12-2016, practicada por el funcionario OTONIEL CABELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
DECLARACIONES DE LOS.TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Penal, se ofrece:
1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE OTONIEL CABELLO, LUIS LOPEZ y CHRISTIAM SEGOVIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita Estado Delta Amacuro; las cuales son pertinentes por ser los funcionarios que depondrán con relación a la manera como se practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso, y sus dichos servirán para el esclarecimiento de los hechos y la consecuente autoría del prenombrado adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, la cual consta en acta en las actuaciones del presente expediente, suscrita en fecha cuatro de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (04- 12-2016), por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.; la cual es pertinente por ser VICTIMA del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos que hoy se acusan, así como también demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA; la cual es pertinente por ser VICTIMA del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos que hoy se acusan, así como también demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA; la cual es pertinente por ser VICTIMA del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos que hoy se acusan, así como también demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo.




DE LAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se ofrecen las siguientes documentales para su incorporación al juicio, mediante su lectura:

1. REGULACION PRUDENCIAL N° 01236, de fecha 04 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario DETETIVE CHRISTIAM SEGOVIA, realizo a los siguientes objetos robados y no recuperados: 01.- una bicicleta de paseo, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLIVARES. 02.- una (01) laptop, marca TOSHIBA, valorada en QUINIENTOS MIL (500.000,00) BOLIVARES. 03.- una (01) computadora, marca canaima, valorada en cincuenta mil (50.000,00) bolívares. 04.- un (01) taladro inalámbrico, valorado en cincuenta y cuatro mil (54.000,00) bolívares y 05.- dos (02) teléfonos celulares, marca SAMSUNG, valorados en TRESCIENTOS MIL (300.000,00) BOLIVARES CADA UNO.- conclusión: la presente regulación prudencial da un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (1.354.000,00) BOLIVARES .- Ésta es pertinente por cuanto describe las características del objeto robado, así como de una apreciación monetaria aproximada; y se considera que su incorporación al Juicio, es necesaria porque permitirá demostrar el valor aproximado de los objetos robados en los hechos que hoy se acusa.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 02632, de fecha 04-122016, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHRISTIAM SEGOVIA y OTONIEL CABELLO, realizada en el SECTOR VILLA CARIBE, CALLE 02, CASA 33-33, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO . Ésta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba el lugar donde sucedieron los hechos y se deja constancia de las condiciones y existencia del mismo; y se considera que su incorporación al Juicio, es necesaria porque permitirá demostrar que en ese lugar se realizó el hecho que hoy se acusa.

Estas pruebas son las siguientes: en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS

1. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE CASTILLO JESLY, OTONIEL CABELLO, LUIS FRANCO y CHISTIAM SEGOVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, ya que sus testimonios son necesarios, útiles y pertinentes, por ser quienes practicaron la aprehensión del adolescente, están en la capacidad de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.-

DECLARACIONES DE EXPERTOS

1. Pido sea oído los expertos detectives: CHRISTIAM SEGOVIA (TÉCNICO), OTONIEL CABELLO y LUÍS FRANCO (INVESTIGADOR), funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser quienes realizaron, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 01279, de fecha 03-07-2016 realizada por los funcionarios mencionados.
2. 1.- Pido sea oído los experto: DR CARLOS OSORIO, funcionario adscrito al Médico Forense adscrito al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por se quien realizo, RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL FISICO N° 356- 0107-16; N° 356-0108-16 y N° 356-0109-16 de fecha 03-07-2016 realizada a imputados y victima.-

DECLARACIONES DE TESTIGO:

1.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. ACTA DE INVESTIGACIONES : De fecha 03 de Julio del 2016, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Castillo Jesly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y lo incautado.-
2. ACTA DE DENUNCIA : de fecha 03 de Julio del año 2016, realizada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA
3. IDENTIDAD OMITIDA.-
4. INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N°0 1279, de fecha 03-07-2016, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Detectives: CHISTIAM SEGOVIA (TÉCNICO) y OTONIEL CABELLO y LUIS FRANCO (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la siguiente dirección: SECTOR EL CAFETAL, CALLE PRINCIPAL, (VÍA PÚBLICA), MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalísticas, la cual demuestra la existencia del mismo y sus condiciones físicas y geográficas, así como las características de la moto colectada.-
5. RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL FISICO N° 356-0108-16: En fecha 03 de Julio del 2016, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, Practicado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. FECHA DE EXAMEN: 03-07-2016.-
6. RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL FISICO N° 356-0107-16: En fecha 03 de Julio del 2016, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, Practicado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. FECHA DE EXAMEN: 03-07-2016.-06.-
7. RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL FISICO N° 356-0109-16: En fecha 03 de Julio del 2016, suscrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, Practicado al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES QUE CALIFICAR. FECHA DE EXAMEN: 03-07-2016.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra las acusaciones y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se mantiene la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 en relación al artículo al 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a al adolescente El adolescente acusado quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se Admite totalmente las Acusaciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se acuerda la Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 en relación al artículo al 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza Primera de Control le informó a las partes presentes, que la Audiencia Preliminar fue convocada con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del Adolescente, por considerarlo presuntamente responsable de los delitos de COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) y AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio. Asimismo remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se Acuerda dejar sin efecto la orden de Orden de Aprehensión de fecha 20/12/2016 mediante Resolución Nº 1C-277-2016 y según oficio Nº 875-2016 de fecha 20/12/2016, según expediente Nº K-16-0259-0345, por lo que se ordena oficiar a la Dirección de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en ciudad de Caracas Distrito Capital. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, de la presente decisión.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
EL JUEZ (S)

ABG. CÉSAR E. ZORRILLA T.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE ROSAS