Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000181
ASUNTO : YP01-D-2016-000181
SENTENCIA ABSOLUTORIA
RESOLUCIÓN Nº 1J- 007-2017
Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fundamentar la sentencia definitiva en la presente causa, seguida contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien en la audiencia oral y reservada iniciada el 12 de enero de 2017 y culminada el 08 de febrero de 2017 fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DEL ASUNTO
En fecha 31 de Mayo de 2016, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del estadio Delta Amacuro, audiencia de presentación al adolescente de autos, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA, declarando el tribunal el procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentaciones cada 30 días por ante el consejo municipal de protección de niños, niñas y adolescentes de Casacoima, someterse al cuidado de los padres y prohibición de Salir de su residencia después de las 07:00 de la noche sin su representante legal, fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-096-2016 de fecha 06 de junio de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016 el ministerio público presenta su acto conclusivo de investigación referido al escrito acusatorio cursante desde los folios 69 al 76 ambos inclusive de la pieza 01, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal de Tucupita. En fecha 22 de septiembre de 2016, se celebra audiencia preliminar donde el tribunal admite la acusación en contra del acusado y ordenó la apertura y el pase a juicio oral y privado, revisa la medida de detención acordada en contra del. En fecha 24 de noviembre de 2016 el tribunal de control dicta auto mediante resolución 2C-264-2016 donde ordena la apertura de juicio oral y reservado.
En fecha 07 de diciembre de 2016 se da entrada a la presente causa y se acuerda fijar audiencia de Apertura del debate oral y reservado, realizándose apertura del mismo el día 12 de enero de 2017, desarrollándose plenamente el juicio cumpliéndose a cabalidad con todos los principios que rigen el proceso penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EXPLANADOS EN LA ACUSACION.
A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; los siguientes hechos: En fecha 30 de Mayo del año 2016, aproximadamente siendo las 02:30pm, los funcionarios Sargento IDENTIDAD OMITIDA, Jefe de Comisión en compañía del IDENTIDADES OMITIDAS, efectivos adscritos al destacamento de Rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:30PM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo puente roto, se presento un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular denuncia para solicitar apoyo y verificar los seriales de un equipo eléctrico (tablet) puesto que el día 16-04-2016 le habían hurtado una tablet y quería corroborar los datos de la que presuntamente era suya, motivado a esto salió comisión pedestre, las pinas del Triunfo, donde supuestamente se encontraba el aparato electrónico, al llegar al sector visualizamos a dos ciudadanos, quienes venían caminando con un que era el que presuntamente quería verificar el denunciante con los documentos que poseía de la que le había hurtado, procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos al destacamento de rurales N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, posterior a esto se le informó a estos ciudadanos que serían objeto de una revisión corporal, así como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a verificar los seriales del aparato electrónico los cuales coincidían con la documentación que tenía el denunciante donde se comprueba que la canaima le fue donada al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la misma es una tablet marca canaima modelo TR10CS1, serial JV2100176H44519154, posterior a esto se procede a identificar a los ciudadanos por sus datos resultando ser y llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS, siendo las 01:00horas de la tarde se les notificó a los mismos que quedaban previamente detenidos, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, siendo la 01:10pm, se procedió a imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, terminado esto se procede a informarle a la Abogada ROMELYS MALPICA Fiscal Segunda del Ministerio Público, para que tuviera conocimiento de las actuaciones penales y a su vez se le notifica a la Abogada VILMA VALERO Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente no fueron objetos de maltratos físicos ni verbales ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes.
DURANTE LA AUDIENCIA DE APERTURA
El Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: “buenos días a todos los presentes, esta representante fiscal solicita al tribunal la apertura del debate oral y reservado donde demostrara la responsabilidad penal de la adolescente, en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito una vez finalizado el debate y despojado el adolescente del principio de presunción de inocencia, sentencia condenatoria y le sea impuesta, al adolescente sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.
Seguidamente la Ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3 ° y 5 °, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó: “yo no voy admitir, ya que no tengo que ver con lo que me acusa la representante del ministerio publico”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora segunda pública penal, Abg. Dolimar Milagros Hernández quien expuso: esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba a los fines de benefician a mi defendido y demostrara la inocencia de mi representado en el debate de juicio oral y reservado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescentes acusados, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que puede explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar ante lo cual dijo que si deseaba rendir declaración: el me dio la tablet, en la noche, para que se la pusiera a cargar porque se le hacía muy tarde para entregársela al tío, y él me dijo vengo ahorita y la paso buscando, me quede esperando no llego y me quede dormido, en la mañana, mi hermana saco la tablet, estaban jugando con ella, en eso llegaron los guardias diciendo que esa tablet se la habían robado, me dijeron que les entregara el teclado, su cajita, su cargador, yo se les entregué. No me dijeron mas nada, solo me dijeron que me podía quedar allí en mi casa. Como mi mama tiene un negocio, y yo lo atendía, ellos se llevaron la tablet, baje a atender el negocio como a las nueve, me llamó el sargento me sentó allí, me llevaron para el comando y después me trajeron para acá. Es todo. Se deja constancia de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la defensora pública realizo las siguientes preguntas: ¿quién te entregó la Canaima? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Para qué te la entregó? Para que la cargara. ¿Porque te la entrego a ti? Me dijo que él no podía subir para su casa, me dijo que se al actualizara porque en mi casa hay internet. ¿El te dijo que esa caima era de, él? Sí, que era del tío. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: conoces al tío de apellido IDENTIDAD OMITIDA? Si, se llama IDENTIDAD OMITIDA. Vive cerca de mi casa, en la misma calle, al final, como a un kilometro. ¿Cuando llegó la guardia a donde usted estaba, venían acompañados de algún civil? No. ¿Cuántos funcionarios llegaron? Dos. ¿De algún modo se entero si la persona que entrego la tablet, estuvo detenido? Si, el bajó y lo detuvieron. ¿Donde usted lo vio? Allí en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo la siguiente pregunta: el otro detenido es familia de IDENTIDAD OMITIDA? si, viven en la misma casa. Es todo. Seguidamente la fiscal de conformidad con el artículo 599, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita como nueva prueba, la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera que es importante a los fines de la búsqueda de la verdad. Seguidamente la ciudadana jueza le concedió la palabra a la defensora pública penal a los fines de realizar su pronunciamiento ante la solicitud del Ministerio Público, y la misma manifestó no tener objeción alguna. Es todo
Se declaró la apertura del debate y se procedió al ciclo de recepción de pruebas
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO NO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual fue APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que en el desarrollo del juicio oral y reservado únicamente compareció a rendir declaración el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser sobrino de la víctima.
Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, promovido por la representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: yo trabajaba en una finca de Upata llegue a mi casa, porque me dieron permiso, el tío mío estaba en su casa, me acosté, al otro día escuche al otro día que le habían robado la computadora a IDENTIDAD OMITIDA, me fui a la finca trabaje quince días. Cuando vine nuevamente, mi tío me dijo que yo era el único que le podía recuperar la maquina, porque se la habían robado, al otro día, porque a nosotros nos habían robado unas bombonas y una bascula, el me dijo que subiera para ver y busca al guardia, yo subí, levante una colchoneta y vi la computadora, la agarre y cuando Salí vi a IDENTIDAD OMITIDA, y como mi tío no estaba allí, le dije que me hiciera el favor de cargar esa computadora allí. Cuando fui a en la mañana, la hermanita de él, se llevo al computadora para un kiosco y llego la guardia y lo agarraron a él. Me buscaron a mí, me llevaron a mi esposado, y un guardia dijo, este también es cómplice y bueno nos llevaron a los dos, y estamos aquí metidos. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: donde ocurrieron esos hechos? OMITIDO. Que día paso eso? En verdad no recuerdo, fue el año pasado. A qué hora los detuvieron a ustedes? Eran como las siete u ocho de la mañana. Como se llama su tio? IDENTIDAD OMITIDA. Donde dice usted que encontró la computadora? En la casa de otro primo mío, que vivía más arriba. Donde vives tu? En la casa de mi papa y al lado vive mi tío. Tu, tenias acceso a la casa de tu tío? No, nunca he entrado a esa casa. Como entraste a la casa de tu primo? Porque el tiene un ranchito allí. Como se llama tu primo? IDENTIDAD OMITIDA. El tenia la computadora? Si. Tu la agarraste? Sí, pero de haber sabido esto la hubiera dejado allí. Usted la agarro y se fue para donde después de entregarla a IDENTIDAD OMITIDA? Para una fiesta y regrese como a la una de la mañana. Le dio tiempo de decirle a su tío? No, porque el estudia, y la mujer está enferma y eso es como hablar con un objeto, yo la agarré y dije cuando venga mi tío le digo. Cuando le diste la computadora a IDENTIDAD OMITIDA le dijiste que era de tu tío? si, le dije que la pusiera a cargar. Cuando le dijiste que te la guardara le explicaste el porqué tú la tenias? no, le dije que la guardara, lo llame y le dije que guardara porque era la de mi tío, yo la había recuperado el me dijo ah la recuperaste, yo, le dije que sí. Usted le pidió a IDENTIDAD OMITIDA que la reseteara? Si, le pedí que la pusiera a cargar y la limpiara. Usted cree que era correcto? No, de verdad allí fue que metí la pata. Es todo. Acto seguido la defensora pública manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: IDENTIDAD OMITIDA estaba solo cuando, le entregaste la computadora? Estaba solo. Era computadora o tablet? Era una tablet, tenía un forro, en su estuche, yo no la prendí, ni nada. Es todo
Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial conforme a la regla de la lógica y la sana critica, siendo esta prueba totalmente controlada por las partes en el debate, a la cual se le asigna valor probatorio pues con ella se determina que fue este ciudadano quien hace entrega de la tablet identificada en el AVALUO REAL Nº 069 de fecha 31 de mayo de 2016 cursante al folio 47 y su vuelto, realizado a un equipo electrónico conocido como tablet marca Canaima, modelo TR10Cs1 color blanco, serial JV2100176H44519154 valorado en 30.000,00bs incorporada al juicio por su lectura y tanto la fiscal del Ministerio Público así como el defensor público manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue entregada al adolescente de autos para su actualización, determinándose con este testimonio y con la declaración del adolescente que su conducta no estaba dirigida al aprovechamiento de dicha tablet de manera ilegal, no se demuestra con este testimonio la responsabilidad penal del acusado en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
Acto seguido se procede a darle lectura y una vez cumplida esta formalidad se procede a incorporados al juicio, las pruebas documentales referidas a continuación:
Acta de Investigación Policial cursante al folio uno y su vuelto, ítem 01 de la acusación, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
Acta de denuncia de fecha 30 de mayo de 2016, folio seis, correspondiente al ítem 02 de la acusación donde el denunciante refiere que se encontraba en el punto de control cuando la tablet la poseía una niña y solicitó a los funcionarios se verificaran los seriales para determinar si esa era la que le habían hurtado, procediéndose a la apreciación de dicha prueba documental la cual en la audiencia fue controlada por las partes en el debate, no asignándoles merito ni valor probatorio toda vez que la misma no fue ratificada en juicio en contenido y firma pues no compareció el denunciante al juicio y con la misma no se demuestra la existencia del hecho ni demuestra responsabilidad penal del acusado de autos.
Avalúo real Nº 069 de fecha 31 de mayo de 2016 cursante al folio 47 y su vuelto, realizado a un equipo electrónico conocido como tablet marca Canaima, modelo TR10Cs1 color blanco, serial JV2100176H44519154 valorado en 30.000,00bs. Tanto la fiscal del Ministerio Público así como el defensor público manifestaron no tener objeción alguna en su incorporación de conformidad con el artículo 322 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra esta documental la existencia del objeto cuya posesión por parte del adolescente de autos se dio inicio a la presente investigación por lo cual se desarrollo el proceso, pero la misma no es suficiente para determinar la existencia del hecho ni para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos; no quedó demostrado con estas pruebas los hechos que fueron objeto del debate, toda vez que al debate no acudieron los funcionarios actuantes promovidos por el ministerio público, ni la victima agotándose todas las vías jurídicas para lograr su comparecencia a juicio siendo infructuosas, aunado a ello, no demostró el ministerio público la existencia del delito principal de hurto para determinar la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, pues no existe alguna prueba que así lo demuestre, todo lo cual hace procedente la solicitud de sentencia absolutoria planteada al momento de presentar conclusiones la representante del ministerio público , lo cual hace que este fallo sea favorable para el acusado.
Tal como lo solicitara el ministerio público en audiencia de culminación de juicio quien al momento de presentar sus conclusiones expuso: Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público actuando en esta oportunidad, siendo el momento para las conclusiones en la presente causa, dejo ver a este tribunal primeramente que quedo demostrado la existencia del objeto pasivo del delito, como lo es una tablet, marca Canaima, esto quedando demostrado con el registro de cadena de custodia, y el acta de avaluó real, aun cuando IDENTIDAD OMITIDA no compareció por tratarse de una experticia, este tribunal debe darle valor probatorio ya que ella se basta por sí sola. Así mismo se demostró con las actas realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , destacamento N° 69, del municipio Casacoima, de que encontraron al adolecente en posesión de la tablet, el cual es el objeto pasivo, asimismo del testimonio dado por el adolescente acusado de que ciertamente el poseía este bien, y que se lo habían dado para que la cargara y que le realizara formateo de los programas y el accedió a tal situación; pero en petición del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mas no con intención de aprovecharse desde el punto de vista comercial ni de hacer cualquier otro uso que le causara beneficio personal, el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470, dentro de sus elementos establece: (se deja constancia de que le dio lectura al referido artículo) podemos esgrimir como elemento del delito, que esta persona tendría que tener conocimiento de que este bien provenía de un hecho punible y que esta persona lo reciba con intención de esconderla, o para efectos mercantiles o aprovechamiento personal. Por lo que podemos inferir que el adolescente no pensaba realizar ninguna de las excepciones establecidas en ese artículo, pudiera verse de que este adolescente al momento de haber recibido dicho objeto tenía conocimiento de que el propietario de la tablet el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se le había extraviado la misma, y la había denunciado como hurtada. Por ese lazo que une a IDENTIDAD OMITIDA con la víctima es por lo que el acusado le pregunta ¿se la recuperaste?. Situación esta que alejó la posibilidad de que el acusado de autos se aprovechara del objeto pasivo del delito. No obstante a ello, se verifica una acta denuncia realizada por IDENTIDAD OMITIDA, donde dicho ciudadano manifiesta que sujetos desconocidos le despojaron de su tablet, pero para verificar esa presunción de ese testimonio el mismo denunciante no compareció ante el tribunal para ratificar su testimonio de que ciertamente ese objeto había sido hurtado y ante tal situación dejando a este tribunal sin la mínima posibilidad de evidenciar de que el objeto provino de un hecho punible, entonces puedo concluir que no pudiendo probar esta fiscal que existió el delito de hurto previo, no pudiendo demostrar la intencionalidad de este joven fue aprovecharse de ese bien, no toca de otra sino que, el tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del adolescente acusado por cuanto no se demostró el hecho del aprovechamiento de cosas proveniente del delito. No existe hurto, no existe Aprovechamiento. Solicito copias del acta. Es todo.
A su vez la Defensora Segunda Publica Penal Abg. Dolimar Milagros Hernández, quien expuso: esta defensa llegado el momento, de presentar sus conclusiones hace mención, al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, a los fines de hacer valer la defensa de mi defendido. Cabe destacar que la defensa siempre tuvo convicción plena de la inocencia de mi patrocinado. Es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud el Ministerio Público, y solicita una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Solicito copias certificadas de la Resolución que dicte el tribunal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndole el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el mismo libre de apremio y coacción: ciudadana jueza, no deseo declarar. Es todo. Se declaró clausurado el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro sistema penal y procesal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Siendo el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes en el proceso.
En el presente caso, la representante del ministerio público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber contado con las pruebas suficientes para demostrar la existencia del hecho imputado inicialmente y por el cual fue acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público. PUES Asi fue anunciado en la audiencia celebrada al momento de dar culminación al juicio oral y reservado seguido en el presente asunto
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar el hecho así como la culpabilidad del acusado en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentada en su contra por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida cautelar dictada en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que recaía sobre el adolescente quedando el mismo en libertad plena. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a los fines de ser excluido el acusado del registro SIIPOL. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, de la presente decisión. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y reservada Publíquese, regístrese bajo el Nº 1J-007-2017. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Digna Linares Carrero EL SECRETARIO
Abg. Juan Díaz Alfonzo
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