Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000247
ASUNTO : YP01-D-2016-000247
RESOLUCION 1J-004-2017
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. VILMA VALERO DELGADO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso como autor del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
El ministerio público a tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación, se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (13/08/2016), siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana, en el sector OMITIDO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en la residencia de la víctimas conjuntamente con otros sujetos mayores de edad, violentaron el techo de ia vivienda donde ingresaron en la habitación de la adolescente y le dijeron a la misma que se quedara callada, luego salió de ellos y se quedó uno dentro de la habitación y empezó a registrar todo y se llevo el teléfono celular perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y algunas pulseras, cadenas, zarcillos y anillos, pertenecientes a la adolescente, luego él mismo salió del cuarto y la adolescente comenzó a gritar pedir ayuda, en eso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se levanto y se da cuenta de que se están metiendo en su vivienda, y se va a su habitación para llamar a un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA para que fuera a su vivienda a auxiliarla, porque estaba notando que había algo extraño en su vivienda, después que la misma realiza la llamada ve que están abriendo la puerta de su habitación, observando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su vecino, inmediatamente le taparon la boca y la golpearon vahas veces en la cabeza, y la misma escuchaba dos voces de los sujetos que le decían que la iban a matar, gritaba para que su vecino el señor IDENTIDAD OMITIDA la escuchara, inmediatamente unos de los sujetos que era IDENTIDAD OMITIDA se asomó y la ventana de la habitación y le dice a! señor IDENTIDAD OMITIDA, quien es vecino que todo estaba bien tranquilo, seguidamente dicho adolescente abre la puerta de la vivienda con las llaves de víctima, en eso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vuelve a ingresar a la vivienda y le dice a uno de sus acompañantes vamos (OMITIDO), salen por la puerta del frente de la vivienda corriendo y saltan el paredón que divide el lado de la vivienda de IDENTIDAD OMITIDA, y un vecino logra observar que salieron corriendo tres sujetos de la vivienda, es todo.
DE LA CAUSA
Se da inicio al presente asunto en virtud de actuaciones presentadas por el ministerio público, por lo que se realiza audiencia de presentación de imputado en fecha 14 de agosto de 2016 en la cual el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario y decreto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con los artículo 559, 581 y 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/08/2016 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2016 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 2C-254-2016 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado, manteniendo la medida cautelar dictada al adolescente de autos.
En fecha 30 de noviembre se da entrada al presente asunto en este tribunal de juicio l fijándose audiencia para aperturar el juicio, siendo diferido en dos oportunidades.
Se fija audiencia para la apertura de juicio oral y reservado el día 26 de enero del año 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la acusación presentada, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente el adolescente de autos hizo la admisión de hechos.
DE LA AUDIENCIA
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, la Defensora Pública Penal Abg. Dolimar Milagros Hernández, de la víctima: IDENTIDADES OMITIDAS, del acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la entidad varones de Tucupita y su representante legal, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, les recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.
En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal quinta del ministerio público Vilma Valero Coromoto Delgado quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta (160) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que durante el transcurso del debate demostrara la participación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, y una vez culminado el debate se demostrará el hecho y decretará el tribunal una sentencia condenatoria, y así lo solicito. Solicito a su vez, se mantenga la Medida Privativa Preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, se reserva en derecho de incorporar nuevas pruebas. Asimismo en caso de acogerse el adolescente al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito, se le imponga de una sanción de privativa de libertad, por el lapso de seis (06) años de privativa de libertad. Copias del acta. Es todo. Seguidamente ciudadana Jueza impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS. Y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó: “ENTIENDO TODO LO QUE ME EXPLICO CIUDADANA JUEZA, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO SE ME IMPONGA LA SANCION. ES TODO. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra Defensora Publica Segunda penal Abg. Dolimar Milagros Hernández, Buenos días a los presentes, la defensa pública, vista la manifestación voluntaria de admisión de hechos de parte de mi representado, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 literal b en relación con el artículo 620 literal "F" eiusdem, por el plazo de TRES (03) AÑOS.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (13/08/2016), siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana, en el sector OMITIDO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujo en la residencia de la víctimas conjuntamente con otros sujetos mayores de edad, violentaron el techo de la vivienda donde ingresaron en la habitación de la adolescente y le dijeron a la misma que se quedara callada, luego salió de ellos y se quedó uno dentro de la habitación y empezó a registrar todo y se llevo el teléfono celular perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y algunas pulseras, cadenas, zarcillos y anillos, pertenecientes a la adolescente, luego él mismo salió del cuarto y la adolescente comenzó a gritar pedir ayuda, en eso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se levanto y se da cuenta de que se están metiendo en su vivienda, y se va a su habitación para llamar a un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA para que fuera a su vivienda a auxiliarla, porque estaba notando que había algo extraño en su vivienda, después que la misma realiza la llamada ve que están abriendo la puerta de su habitación, observando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su vecino, inmediatamente le taparon la boca y la golpearon vahas veces en la cabeza, y la misma escuchaba dos voces de los sujetos que le decían que la iban a matar, gritaba para que su vecino el señor IDENTIDAD OMITIDA la escuchara, inmediatamente unos de los sujetos que era IDENTIDAD OMITIDA se asomó y la ventana de la habitación y le dice a! señor IDENTIDAD OMITIDA, quien es vecino que todo estaba bien tranquilo, seguidamente dicho adolescente abre la puerta de la vivienda con las llaves de víctima, en eso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vuelve a ingresar a la vivienda y le dice a uno de sus acompañantes vamos (chipi), salen por la puerta del frente de la vivienda corriendo y saltan el paredón que divide el lado de la vivienda de IDENTIDAD OMITIDA, y un vecino logra observar que salieron corriendo tres sujetos de la vivienda, es todo. Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre sí son apreciados por este Juzgado en contra del acusado de autos, aun cuando no existió valoración de las pruebas, pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas por este Tribunal ya que no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el acusado en forma voluntaria y en presencia de su progenitor, la defensora pública y la fiscal del ministerio público al momento de desarrollarse la audiencia oral y reservada.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente en la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto de la investigación está tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, la autoría de este delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que el acusado asumió su responsabilidad, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por el acusado en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado. Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente como autor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultan ser el autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la integridad física, el derecho de propiedad, y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, el tiempo en el cual cumplió responsablemente en su sitio de reclusión en la fase de control toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, es de hacer notar que no cursa asunto penal en contra del acusado por el cual se le haya dictado sentencia sancionatoria, pues así fue verificado en el sistema juris, por lo que observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en atención al contenido del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual prevé que el juez de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, desde un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda por lo que se procede a rebajar la mitad de la pretensión del ministerio público, imponiéndose el plazo de cumplimiento por TRES (03) AÑOS, que debe cumplirse en la entidad de atención y formación socio-educativa varones de Tucupita, la cual dará un abordaje integral al adolescente conforme al ámbito de aplicación de lo previsto en las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el 83 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir con la sanción de: TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos, 583, 620, literal “F”, 622 y 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. QUINTO: Líbrese boletas de notificación a la victima de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de internamiento a la entidad de varones de Tucupita. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión, por lo que se deja constancia que queda registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-004-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema juris 2000, dictada en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO EL SECRETARIO
ABG. JUAN DÍAZ ALFONZO
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