Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000179
ASUNTO : YP01-D-2014-000179
RESOLUCION 1J-006-2017

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. VILMA VALERO DELGADO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso como coautor del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El ministerio público a tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación, se le atribuye al IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos descritos en la acusación: “Esta Representación Fiscal acusa penal y formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por cuanto está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día lunes 24 de Noviembre de 2014, siendo las 03:30 horas de la mañana en el Sector San Juan II, del CICPC, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizó llamada telefónica al cuadrante Nro. n cuanto unos ciudadanos se encontraban destrozando su residencia y un vehículo que se encontraba en la misma, de inmediato los funcionarlos policiales se trasladaron al lugar y lograron avistar a tres ciudadanos lanzando objetos contundentes contra Ia residencia y uno dentro del camión causando destrozos, que al notar la presencia policial intentaron huir del lugar, dándole la voz de alto y e identificándose como funcionarios policiales oponiendo resistencia al arresto lograron la detención de los ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba el adolescente quien para el momento de su detención portaba la siguiente vestimenta una franelilla blanca con rayas rojas y bermudas rosada.-

ACTOS PROCESALES

Se da inicio al presente asunto en virtud de actuaciones presentadas por el ministerio público, por lo que se realiza audiencia de presentación de imputado en fecha 25 de noviembre de 2014 en la cual el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, la detención en flagrancia y decreto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/11/2014 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2014 la defensa publica interpone formal recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014, aperturado cuaderno separado del recurso de apelación Nro. YP01-R-2014-000271, en fecha 09/01/2015 la Corte de apelaciones admite el recurso de apelación de auto; en fecha 15/01/2015 la corte de apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública , revocando parcialmente la decisión dictada por el tribunal 1º de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes y sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado y la sustituye por una medida menos gravosa, y otorga a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días.
En fecha 23 de febrero de 2015 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público en contra del adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 1C-025-2017 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado, manteniendo la medida cautelar dictada al adolescente de autos.
En fecha 09 de marzo de 2015 se da entrada al presente juicio en este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, realizándose varios diferimientos.
Se fija audiencia para la apertura de juicio oral y reservado el día 07 de febrero del año 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la acusación presentada, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente el adolescente de autos hizo la admisión de hechos.

DE LA AUDIENCIA

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, la Defensora Pública Penal Abg. Dolimar Milagros Hernández, de la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, les recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal quinta del ministerio público Vilma Coromoto Valero Delgado quien expuso: el Ministerio Público de acuerdo con la potestad conferida por la ley, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en fecha 28 de noviembre del año 2014, el cual riela inserto en los folios 44 al 49, ambos inclusive, de la única pieza del presente asunto, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS. Solicito, de conformidad con el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el Literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mi defendido el Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, le explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acoge al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando lo planteado por la corte en el recurso y la imposición de una medida en libertad. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Seguidamente ciudadana Jueza impuso al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó: “CIUDADANA JUEZA, ENTIENDO TODO LO QUE ME EXPLICO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICTO SE ME IMPONGA LA SANCION. ES TODO. Es todo.” Acto seguido la Jueza manifiesta oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos, y en el mismo momento manifestó: le pido disculpas a la Sra. IDENTIDAD OMITIDA, le pido perdón, si en el algún momento le cometí algún daño en contra de ella y de su familia, y de verdad estoy arrepentido. Prometo no volver a cometer nada en contra de ella.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión en grado de coautoría de los delitos d eROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual conforme a los elementos de convicción los cuales por la postura procesal asumida por el adolescente acusado no serán objeto del debate pues no habrá contradictorio, y en virtud de haber admitido los hechos el mismo se da por acreditado legalmente, por la posición asumida por el acusado en forma voluntaria y en presencia de la víctima, la defensora pública y la fiscal del ministerio público al momento de desarrollarse la audiencia oral y reservada.
Ahora bien, la coautoría de este delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas procesales en el presente caso, aunado al hecho de que el acusado asumió su responsabilidad, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por el adolescente acusado en admitir los hechos se subsume en los tipos penales enunciados. Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa quedando así acreditado los hechos descritos en la acusación. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente como coautor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultan ser el coautor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la integridad física, el derecho de propiedad, y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, el tiempo en el cual cumplió responsablemente en su sitio de reclusión en la fase de control, así como la medida cautelar impuesta, el arrepentimiento demostrado, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, es de hacer notar que no cursa asunto penal en contra del acusado por el cual se le haya dictado sentencia sancionatoria, pues así fue verificado en el sistema juris, por lo que observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Responsable penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución, pues requiere un abordaje integral el adolescente conforme al ámbito de aplicación de lo previsto en las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.- Prohibición de acercar a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreativo, ni por sí mismo, ni por terceras personas. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- No portar armas de ningún tipo y 6.- Cualquier otra que a bien disponga el tribunal de ejecución. TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta al acusado. Se mantiene privado de libertad por el tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Reintegro, al Comandante de la Policía así como a la directora de la entidad de Atención Varones de Tucupita. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notifica El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión, por lo que se deja constancia que queda registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-006-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal y en el sistema juris 2000, dictada en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DÍAZ ALFONZO