REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: YP21-L-2013-000019
PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN HERRERA e ILDEMARO URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.208.733 y V-13.057.473 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.386.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.511
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ZONA DELTA AMACURO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 93 DEL CONTRATO COLECTIVO UNICO DEL SECTOR ELECTRICO
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de junio de 2013 por los ciudadanos JOSE RAMÓN HERRERA e ILDEMARO URRIETA, antes identificados, por incumplimiento de la Clausula 93 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ZONA DELTA AMACURO; correspondiendo el auto de entrada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 19 de junio del año 2013. En fecha 21 de Junio de 2016 atraves de auto motivado el Tribunal se abstiene de pronunciarse temporalmente de la admisión en ocasión de la Promulgación del Decreto N° 21 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 40.153 de fecha 24 de abril del año 2013 donde se ordenó la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Electrica Nacional S.A. (CORPOELEC). En fecha 19 de septiembre de 2016, quien suscribe fue juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro como Jueza Temporal para cubrir faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en consecuencia me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en este sentido en aras de garantizar la tutela judicial a efectiva y el debido proceso que caracteriza el proceso laboral venezolano, conforme al principio consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo, de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión…” Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2017 presentada por los ciudadanos JOSE RAMÓN HERRERA e ILDEMARO URRIETA parte actora en la causa y debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ANTONIO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.511, en la cual solicitan a este Tribunal: “… se decrete desistimiento en la causa mencionada ut supra, cuya demanda interpusimos en contra de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), y a la que se le dio entrada en fecha 19-06-2013…”.
MOTIVA
Ahora, bien es menester para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En materia laboral, no aparece de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley adjetiva laboral). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en nuestra Carta Magna y en la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; solo opera el desistimiento del procedimiento por cuanto el desistimiento de la acción sería violatorio del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social la posibilidad del trabajador de desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el caso de autos, encontrándose la el procedimiento en la etapa de Sustanciación, los diligenciantes solicitan a este Tribunal se decrete el desistimiento de la causa, en consecuencia de acuerdo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del Procedimiento, mas no así el desistimiento de la acción por cuanto atenta contra el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral . Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por los ciudadanos JOSE RAMÓN HERRERA e ILDEMARO URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.208.733 y V-13.057.473 respectivamente, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ZONA DELTA AMACURO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción, intentada por los ciudadanos JOSE RAMÓN HERRERA e ILDEMARO URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.208.733 y V-13.057.473 respectivamente, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ZONA DELTA AMACURO; por cuanto tal desistimiento atenta contra en Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial definitivo una vez transcurra el lapso para la interposición de los recursos de Ley, si las partes no hacen uso de ellos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2017, 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Jueza
ABG. ERLING RIVERO BARRETO
La Secretaria
ABG. ISBELIA ASTUDILLO
En esta misma fecha, siendo las 1:57 p.m. se procedió a publicar la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:57 PM
Asistente que realizo la actuación: erling
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