REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2017-000032
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos; HENRY ANTONIO PEÑA BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.333, residenciado en Barrio Paloma al final de la calle Boulevard, calle sin número, parroquia Antonio José de sucre, de esta ciudad, profesión u oficio Obrero, y la Ciudadana MARIOLA VELASQUEZ TORRES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.672.246, residenciada en 26 de marzo diagonal al hotel saxy, casa nº 02, de esta ciudad, profesión u oficio Ama de casa, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 25 de enero de 2016, en beneficio de su hija, la niña, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre se llevara a su hija el día jueves a la 01:00 de la tarde y la entregara el día domingo a las 06:00 de la tarde.
SEGUNDO: El padre se llevara a su hija el 01de agosto de cada año y la entregara el 30 de agosto de cada año.
TERCERO: La ciudadana MARIOLA VELASQUEZ TORRES, acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido.
CUARTO: el padre y la madre, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2017-000032
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