REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-J-2017-000022
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana: YADITZA JOSEFINA VALDERREY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.206.683, domiciliada en el barrio El Jobo, Manzana 5, Casa Nº 27, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-28.766.551, de 13 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos DULCE MARIA PALMA RODRIGUEZ y ALCIDES JOSE BORROME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.569.514 y V-6.845.229, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana YADITZA JOSEFINA VALDERREY DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.206.683, en condición de cónyuge; el Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-28.766.551, de 13 años de edad y los ciudadanos: ALENA SIREN ABREU VALDERREY, DENISMAR CAROLINA ABREU CEDEÑO y DERIK ALEXANDER ABREU VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.790.451; V-24.579.108 Y V-25.926.482, en su condición de hijos; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de DENIS RAFAEL ABREU ZACARIAS, quien fuese en vida venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.208.843, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000022
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