REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000185
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana MARVIS CAROLINA VIEIRA MENDOZA, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000112 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 18-06-2016, entre la Ciudadana MARVIS CAROLINA VIEIRA MENDOZA y el Ciudadano EIVER JOSÉ ROSQUEL BERMUDEZ.
Posteriormente, la Ciudadana MARVIS CAROLINA VIEIRA MENDOZA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo precitado, por cuanto –a su decir- para el momento de la interposición de la presente demanda el Ciudadano EIVER JOSÉ ROSQUEL BERMUDEZ, había incumplido con la manutención mensual acordada, además incumplió con el reembolso de los gastos de uniformes y útiles escolares, mas lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, y según los recaudos presentados correspondientes a la relación de ingreso de los años 2015, 2016 y 2017 y la relación de la deuda calculada por la Oficina de Control y Consignaciones adeuda hasta la fecha el monto de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.712,86), acordando esta Sentenciadora en fecha 31 del mes de octubre del año 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 22 y 23 del presente asunto, en fecha 16-11-2016 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, en fecha 05-12-2016 comparece el demandado de autos y solicita una audiencia especial a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención, por auto de fecha 07-12-2016 se fijo para el día 20-12-2016 a las 09:00 a.m la audiencia especial solicitada, en fecha 09-12-2016 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, y solicita la ejecución forzosa de la obligación de manutención, siendo que en la oportunidad fijada el Ciudadano demandado de autos no compareció se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la ejecución forzosa de la Obligación de manutención, acordándose por auto de fecha 17-01-2017 librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en fecha 27-01-2017 se deja constancia de la consignación del respectivo oficio nº 009/2017 de fecha 25-01-2017 emanado de la Alcaldía Bolivariana de Tucupita estado Delta Amacuro, Gerencia de Talento Humano, por auto de facha 09-02-2017 se acordó oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones a los fines de que realizaran los cálculos de los montos que adeudaba hasta la fecha el ciudadano demandado de autos, y visto que en fecha 14-02-2016 se dejo constancia del recibido del oficio nº O.C.C-045-2017, emanado de la Oficina de control y consignaciones adscrita a este Circuito, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 18-06-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio e interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano EIVER JOSÉ ROSQUEL BERMUDEZ, el monto de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.712,86), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, mas lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichos montos deberán ser descontados al obligado por la Alcaldía Bolivariana de Tucupita estado Delta Amacuro, Gerencia de Talento Humano y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán realizarse los descuentos por parte de la Alcaldía Bolivariana de Tucupita estado Delta Amacuro, Gerencia de Talento Humano y remitidos en cheque de gerencia a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio del niño de autos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, así mismo incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% cada vez que se le aumente su salario. El Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de las medicinas requeridas por el niño previa presentación de factura e informes médicos, el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 30 de agosto de cada año. 50% de los gastos de calzados, vestidos y juguetes, para el 20 de diciembre de cada año Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Alcaldía Bolivariana de Tucupita estado Delta Amacuro, Gerencia de Talento Humano, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano EIVER JOSÉ ROSQUEL BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.659.183, quien presta servicios en el referido ente gubernamental, en donde se desempeña como Empleado CAMAROGRAFO VI, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:42 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000185
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