REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000024
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA HENRY, venezolana, titular de la cédulas de identidad Nº. V-24.118.595, domiciliada en la urbanización Los Cocos, Sector Hugo Chávez, Calle 01, de esta ciudad de Tucupita.
NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
ABOGADO: AHIDALLY NAVARRO CARDONA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 120.946, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: SOLICITUD DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (CARGA FAMILIAR).

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA HENRY, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-24.118.595, domiciliada en la urbanización Los Cocos, Sector Hugo Chávez, Calle 01, de esta ciudad de Tucupita, asistida por la abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 120.946, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en la cual solicita que sea declarado como Carga familiar al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, como Carga Familiar, de la ciudadana MARYS ARGELIS HENRY GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.253.377, domiciliada la urbanización Los Cocos, Sector Hugo Chávez, Calle 01, de esta ciudad de Tucupita, por cuanto desde el nacimiento del niño la abuela se ha encargado de los pagos devenidos durante su crecimiento, debido a que no cuenta la madre con sueldo alguno, se encuentra estudiando, aunado que es madre soltera y no le alcanza para los pagos relativos a la manutención, alimentos, salud y vestido, y todo lo necesario para su desarrollo físico y emocional, admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2017, conforme a las formalidades de Ley, acordándose pronunciarse a lo solicitado por auto separado.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, llevados por ante la Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el Nº 872, folio 122, Tomo 4.
2. Copia simple de la Constancia de trabajo de la Ciudadana HENRY MARYS ARGELIS, expedida por PDVSA Petrodelta.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pidiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistos los dichos de los solicitantes, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MARYS ARGELIS HENRY GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.377, en su condición de Abuela Materna del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, la dependencia económica a favor del niño antes identificado, conforme a lo preceptuado en el artículo 4, 4-a, 8, 30, 53, 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:36 AM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-J-2017-000024