REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000240
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hijo el Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el obligado ciudadano: ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, venezolano, mayor de ead, titulra de la Cédula de identidad Nº V-9.866.259.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2016-000146 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 28-06-2016, entre la Ciudadana YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO y el Ciudadano ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA.
Posteriormente, la Ciudadana YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, había incumplido con la manutención acordada, mas lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, y adeudaba hasta la fecha el monto de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.910,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 20 del mes de diciembre del año 2016, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 18 y 19 del presente asunto, en fecha 27-01-2017 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, en fecha 30-01-2017 comparece la ciudadana demandante de autos debidamente asistida por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público y solicitan, “se ejecute la sentencia del asunto YP11-J-2016-000146, es todo, y se acordó por auto de fecha 31-01-2017, pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 28-06-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, el monto de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.910,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, mas lo correspondiente al doce por ciento (12%) de interés anual, en beneficio de su hijo CHARLIE ANDRES MILANO CEDEÑO. Dichos montos deberán ser consignados por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del Adolescente precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán realizarse los descuentos por parte de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Delta Amacuro y a su vez ser depositados en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 01020470440000229739, a nombre de la ciudadana YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO; en beneficio del adolescente de autos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, así mismo incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% cada vez que se le aumente su salario. El Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de las medicinas requeridas por el adolescente previa presentación de factura e informes médicos, el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 30 de agosto de cada año. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del adolescente de autos, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de las cantidades descritas al Ciudadano ANSELMO GREGORIO MILANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.259, quien presta servicios en el referido ente gubernamental, en donde se desempeña como Asistente de Personal, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:47 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000240