REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2016-000161
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.621, residenciada en El Zamuro, calle 2, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.670, residenciado en La Florida, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 11-08-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, le tiene asignada la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto insuficiente para sufragar los gastos de calzados, vestido, educación y alimentación, es por lo que solicita el aumento de obligación de manutención, aspirando el 35 % de lo que gana actualmente el padre de su hija por ante su trabajo en el Ministerio de Educación de este estado, asimismo solicita el 35 % de aguinaldos, prestaciones sociales, bono vacacional, bonos y otros beneficios que perciba por dicha institución y en cuanto al 100 % del bono escolar y de juguetes y el 50 % de los gastos médicos se mantenga igual como quedó establecido en el asunto YP11-J-2013-000323.
En fecha 19-09-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 04-10-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-10-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 10-11-2016, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 10-01-2017, su prolongación.
En fecha 12-01-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 01-02-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El día 01-02-2017, fue decretado como día no laborable mediante Decreto presidencial, por lo que se procedió mediante auto a diferir la audiencia para el día 20-02-2017.
En fecha 20-02-2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Copia certificada de la Sentencia de fecha 22-11-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2013-000323. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe aplicarse por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se evidencia que la juzgadora impartió la homologación al convenimiento de Obligación de Manutención por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, entre los Ciudadanos YRLANDES JOSÉ CEDEÑO y REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos YRLANDES JOSÉ CEDEÑO y REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
• De la Constancia de estudio. Mediante oficio Nº JMSE1-0998-2016, de fecha 11-11-2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, requirió de la Unidad Educativa Bolivariana “Antonio José de Sucre”, con sede en la Comunidad de Santa Rosa de Cocuina, El Zamuro, Tucupita, Estado Delta Amacuro, la constancia de estudio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 29-11-2016, se recibió la constancia de estudio, la cual indica que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa 1er grado de Educación Primaria, en esa institución durante el año lectivo 2015-2016. La constancia de estudio a nombre de la alumna antes identificada, de fecha 28-11-2016, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, la desecha en virtud de que para la fecha que fue expedida la constancia de estudio, se encontraba en curso el período escolar 2016-2017, en tal sentido resulta contradictorio para quien aquí decide que el Director de la institución educativa en referencia, la hubiere expedido para el año lectivo 2015-2016.
• De la Constancia de Trabajo. En fecha 11-11-2016, mediante oficio Nº JMSE1-0997-2016, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, le requirió al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, identificado en autos. En fecha 01-12-2016, se recibió oficio signado 16-DPZE Nº 031, de fecha 17-11-2016, suscrito por la Jefa de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N° 09, a través del cual informa que el Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.670, se desempeña como Aseador, devengando un sueldo básico mensual de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.545,90). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, en virtud de que percibe una remuneración básica mensual de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.545,90). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia se procede a aumentar el monto de la obligación de manutención y de otros beneficios que se habían homologado mediante Sentencia de fecha 22-11-2013, pues se hace inminente la necesidad de establecer nuevos montos de conformidad con el interés superior de la beneficiaria, de manera de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Y así se decide.
En referencia a la determinación del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, es de resaltar que la finalidad de la medida de retención sobre este concepto es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro ante una eventual terminación de la relación de trabajo, en base a ello el Juez a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesarias para asegurar la manutención del beneficiario e igualmente podrá acordarlo sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas de manutención o más. En tal sentido, a los efectos de una correcta aplicación del derecho esta Juzgadora procede a desestimar la solicitud planteada por la parte demandante sobre las prestaciones sociales en base a un porcentaje, pues la retención sobre las mismas debe efectuarse por cuotas, de conformidad con el propósito y razón previsto en la ley especial y no en porcentaje, no obstante en el dispositivo de la sentencia se procederá a ordenar la retención de seis (06) cuotas de manutención en caso de terminación de la relación de trabajo del Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, por ante la Zona Educativa N° 09 del estado Delta Amacuro. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora pertinente mantener los porcentajes referentes al CIEN POR CIENTO (100 %) del bono escolar y de juguetes y del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos médicos, que fueron homologados en la Sentencia de fecha 22-11-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2013-000323. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH, titular de la cédula de identidad número: V-18.073.621, en contra del Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.670, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.591,07) mensuales, monto éste equivalente a 21,14 % del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención, el treinta y cinco por ciento (35%) de los aguinaldos, bono vacacional, bonos y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.591,07) cada una, equivalente a 21,14 % del salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Jefa de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa N° 09 del estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096150061783082, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana REHAN CARINNA SIMON SOFTLEIGH. Se mantienen los porcentajes a entregar por el progenitor Ciudadano YRLANDES JOSÉ CEDEÑO, referentes al CIEN POR CIENTO (100 %) del bono escolar y de juguetes y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos médicos, que fueron homologados en la Sentencia de fecha 22-11-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2013-000323. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,
Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
Abgº DANNY VELÁSQUEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:53 AM
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