REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2016-000084

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: IVO ISMAEL CARRASCO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.142, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Avenida 19 de Abril, cruce con calle 9, casa número 4, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.115, residenciada en Villa Bolivariana, calle sin número, casa sin número, punto de referencia entrada al final de Barrio La Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 25-04-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano IVO ISMAEL CARRASCO MATA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.582, mediante la cual expuso: “De la relación matrimonial que mantuve con la Ciudadana AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, procreamos una (01) hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, pero es el caso Ciudadana Jueza, que a pesar de tener casi diez años separado, nunca hemos tenido buenas relaciones, siempre me ha estado negando el derecho que tengo como padre de compartir de forma frecuente y brindarle apoyo y confianza a mi hija, me pone muchos pretextos cuando voy a buscar a la niña, le pregunto porque no me la puedo llevar y me manifiesta que a ella no le da la gana y en vista de que he tenido múltiples problemas con esta Ciudadana, es por lo que solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija (…)”.
En fecha 18-01-2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-02-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 07-02-2017, se difirió la audiencia a solicitud de la parte demandante.
En la Audiencia de Juicio de fecha 23-02-2016, los Ciudadanos IVO ISMAEL CARRASCO MATA y AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, identificados en autos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, convinieron el Régimen de Convivencia Familiar en los términos que a continuación se indican: “PRIMERO: El progenitor Ciudadano IVO ISMAEL CARRASCO MATA, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince días, desde el día viernes que será retirada por el padre en la institución educativa donde curse estudios, hasta el día domingo a las 6:00 p.m, que la retornará al hogar donde reside con su progenitora. SEGUNDO: En las vacaciones escolares desde el día 15 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año, el progenitor Ciudadano IVO ISMAEL CARRASCO MATA, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Durante la vacación de carnaval de 2017, el progenitor Ciudadano IVO ISMAEL CARRASCO MATA, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con su madre la semana santa de ese mismo año, alternándose los progenitores los años sucesivos. CUARTO: Durante las festividades navideñas, la niña compartirá con su progenitor desde el día 15 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de 2017 de cada año. QUINTO: El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán compartir con ella, es decir en el año 2017, el padre podrá compartir en el horario de la mañana y la madre en el horario de la tarde, alternándose en los años sucesivos. Si ambos progenitores estuvieren dispuestos a compartir juntos con la niña, así lo harán en su beneficio. SÉPTIMO: El día del niño del año 2017, lo compartirá con su padre y en el año 2018, con su madre, alternándose en los años sucesivos. OCTAVO: La niña compartirá con su madre los días de fiesta nacional decretados de enero a junio y con el padre los decretados de julio a diciembre de cada año. NOVENO: La progenitora permitirá que la niña asista al plan vacacional que organiza la institucional donde labora el padre. DÉCIMO: El progenitor buscará y retornará a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde reside con su progenitora ubicado en Villa Bolivariana, calle sin número, casa sin número, punto de referencia entrada al final de Barrio La Guardia, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en las oportunidades antes descritas. DÉCIMO PRIMERO: En las oportunidades que la niña esté disfrutando la Convivencia Familiar con su progenitor, la madre podrá comunicarse todos los días con su hija vía telefónica, al número 0426-7916119, en un horario comprendido entre las 7:00 pm y 8:00 p.m, comprometiéndose el padre en permitir la comunicación entre la madre y la niña. DÉCIMO SEGUNDO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: retirarla y devolverla personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección, además de que se compromete a no consumir bebidas alcohólicas, mientras se lleve a cabo la convivencia familiar. La madre que ejerce la custodia Ciudadana AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, se compromete a cumplir el presente Régimen de Convivencia Familiar. DÉCIMO TERCERO: En relación a los viajes dentro del país, ambos progenitores se informarán sobre la ubicación, tiempo de duración y retorno de los mismos. DÉCIMO CUARTO: Se comprometen los progenitores en mantener adecuadas relaciones en bienestar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con mutuo respeto, apoyo, consideración y buena comunicación”.
Asimismo, solicitaron las partes la homologación del convenimiento antes señalado.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, de conformidad con el acuerdo logrado entre las partes y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos antes descritos, entre el Ciudadano IVO ISMAEL CARRASCO MATA, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.142 y la Ciudadana AURA YOLIMAR NARVÁEZ FLORES, titular de la cédula de identidad número: V-16.216.115, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, teniendo el mismo fuerza ejecutiva.
Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 158º.
La Jueza Provisoria,


Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,


Abgº DANNY VELÁSQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario


Hora de Emisión: 9:02 AM