REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000008

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.335, con residencia laboral en la Sede de la Circunscripción Militar, ubicada en Calle Amacuro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.148.

PARTE DEMANDADA: FANCI URIMARE ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.239.823, residenciada en El Torno, Sector El Laberinto, calle ciega, punto de referencia en la Casa de la Sra Abuela, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 13-01-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, asistido por el Abogado ORLANDO OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.148, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2006, con la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada en el Libro UNO (01) bajo el NÚMERO ONCE (11), folio 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Expuso además que “(…) mantuvimos una relación bastante bonita, basada en amor, respeto, confianza, afecto, cariño y mucha alegría, relación que invo (sic) deteriorándose de manera incontrolada estos últimos meses, tratándome en reiteradas ocasiones de forma irracional, viéndome en la necesidad de abandonar el domicilio que sirvió de hogar conyugal, que habíamos mantenido en común, en estos últimos años de vida se han tomado (sic) bastante problemática y difícil, por los problemas confrontados con mi aún esposa hoy la vida en común no puede seguir continuando. Por cuanto es imposible mantener la relación de amor (…) me vi en la necesidad de marcharme del hogar conyugal debido a las constantes discusiones que manteníamos (…) Dado a que el vínculo matrimonial se ha quebrantado, lo cual imposibilita el cumplimiento de deberes y derechos que tenemos como cónyuges establecidos en los artículos 137, 139 y 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 15-01-2016, mediante auto que riela al folio 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 20-01-2016, el Secretario Judicial dejó constancia al folio 14, de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 27-01-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las instituciones familiares.
Mediante auto de fecha 22-02-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación a la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.
En fecha 13-06-2016, la parte demandante consignó el cartel de notificación publicado en el periódico Últimas Noticias.
En fecha 06-07-2016, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada y en fecha 22-07-2016, el defensor declaró aceptar el mismo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo.
En fecha 09-08-2016, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 49, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 10-10-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en fecha 16-01-2017, su prolongación.
En fecha 18-01-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-02-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que compareciera el niño de autos, en compañía de su progenitora a fin de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-02-2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, demandó a la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba Testimonial:

- Del testimonio en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana YUDEISI CAROLINA TOVAR, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo que conoce a los esposos, sin embargo su testimonio no aporta elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, en contra del Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha este testimonio y no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana ROSIRIS DEL VALLE ROJAS, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre las sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, en contra del Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que la testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los cónyuges que imposibilitan la vida en común, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL y FANCI URIMARE ORASMA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL y su madre la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA.

De la opinión del niño:

Mediante auto de fecha 18-01-2017, se fijó la oportunidad para oír al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acta de la audiencia de juicio de fecha 08-02-2017, se dejó constancia que la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, no hizo comparecer al niño por ante este Tribunal.

En consecuencia, esta Juzgadora haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, en contra del Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL. Y así se establece.
En relación a las instituciones familiares, se establecerán en el dispositivo de la sentencia, de manera expresa y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8 y 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.335, en contra de la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA, titular de la cédula de identidad número: V-11.239.823 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2006. En virtud de que procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre la Ciudadana FANCI URIMARE ORASMA. La Obligación de Manutención que el progenitor aportará en beneficio del niño se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mensuales, monto éste equivalente a 1,23 del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, compartirá con su hijo cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:00 p.m, hasta el día domingo a la misma hora antes indicada. En las festividades navideñas del año 2017, el niño compartirá con su progenitor desde el día 22 de diciembre hasta el día 29 de diciembre de 2017 y a la madre le corresponderá desde el día 30 de diciembre de 2017 hasta el día 06 de enero de 2018, alternándose en los años sucesivos. En las vacaciones de carnaval del año 2017, el niño compartirá con su padre y en las del año 2018, con su madre, alternándose en los años sucesivos.
Se deja expresa constancia que la parte demandante expresó en el libelo de la demanda que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Remítase oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,

Abgº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,

Abgº DANNY VELÁSQUEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario










Hora de Emisión: 11:08 AM