REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2016, por el profesional del derecho ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, contra la sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, cursante en el expediente número 1789-2016, nomenclatura interna llevada por el mismo tribunal.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2016, previo cómputo, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el expediente ut supra indicado, a este Juzgado Superior a los fines legales consiguientes, dichas actuaciones fueron remitidas a través de oficio Nº 3510-167-2016, y recibidas ante este Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2016, como consta en auto de fecha 03 de noviembre de 2016, mediante el cual este Juzgado, dio por recibidas las citadas actuaciones y en consecuencia dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el número 021-2016, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la acción a través de demanda consignada mediante escrito, en fecha 11 de Febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en ese entonces Distribuidor, interpuesta por el ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.595, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de la identidad Nº 8.548.398, según poder especial otorgado en fecha 15 de noviembre de 2013, contra el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.207.093, señalando en su libelo lo que a continuación se resume:
Que en fecha 04 de Diciembre de 2013, interpuso demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por prórroga legal ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, signado con el Nº 1753-2016, nomenclatura interna de ese Juzgado, el cual acompaña en copias certificadas a la presente demanda, contra el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.207.093, la cual fue declarada en principio sin lugar en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014.
Que contra el referido fallo interpuso el correspondiente recurso de apelación, siendo declarada con lugar la demanda. Que la parte perdidosa, el demandado Javier José León Rosas, interpuso recurso de casación contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Que dicho recurso fue declarado Perecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia; y por tanto SIN LUGAR.
Que el ciudadano Javier José León Rosas quedó condenado al pago de las costas procesales. Que su poderdante a lo largo de todas las etapas del proceso se vio obligada a realizar una serie de desembolsos, entre otros gastos, para la prosecución del proceso hasta su ejecución producida en fecha 22 de octubre de 2015.
Que para ilustrar a este honorable juzgado y atendiendo al carácter constitutivo de las sentencias que reconocen el derecho que tiene su poderdante a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas en contra de su voluntad es por lo que acude a DEMANDAR POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JAVIER JOSÉ LEÓN ROSAS, conforme a lo establecido en los artículos 274, 276, 281, 282, 284 y 285 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, para que pague o en su defecto sea condenado al pago de la suma de Trescientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 387.500.oo), que corresponden a los gastos ocasionados como costas procesales.
Pide se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, acompaña la demanda los siguientes anexos: Recibo de cancelación al ciudadano Julio Olivares de 80.000,oo Bs por traslado. Recibo de cancelación al ciudadano Orlando Osorio Seijas de 200.000,oo Bs por Honorarios Profesionales. Recibo de cancelación al ciudadano Ray García de 75.000,oo Bs por traslado. Copia certificada de acta de fecha 22 de octubre de 2015, que deja constancia de la ejecución forzosa de desalojo del inmueble ubicado en la calle Pativilca con calle Dalla Costa, Nº 05, de la ciudad de Tucupita, empresa mercantil LUNCHERÍA LAGUNA AZUL C.A. Copia certificada de expediente Nº 1753-2013 por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por Orlando Osorio Seijas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, Apoderado Judicial de la ciudadana Jacqueline del Carmen Aumaitre Gil contra el ciudadano Javier José León Rosas.
Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación del demandado, la cual fue practicada en fecha 13 de abril de 2016.
El abogado Eduardo Sotillo, Apoderado Judicial del demandado, en fecha 9 de mayo de 2016, se opone al juicio de intimación, y en fecha 30 de mayo de 2016 consigna escrito de contestación a la demanda, señalando como punto previo la impugnación del poder referido por el actor, constante a los folios 314 al 323.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio, en base al artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio, por ser el Tribunal que condenó en costas.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Municipio, consta en auto el abocamiento del Juez Temporal Abog. Willians Jiménez, en fecha 21 de junio de 2016.
El Abogado Orlando Osorio, Apoderado Judicial de Jacqueline de Carmen Aumaitre Gil, presenta escrito de pruebas en fecha 15 de julio de 2016.
Consta al folio 334 del expediente, auto mediante el cual se dicta una providencia respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. El Abogado Eduardo Sotillo, Apoderado Judicial de Javier José León Rosas, presenta escrito de pruebas en fecha 15 de julio de 2016.
Consta en el folio 336 del expediente auto que providencia las pruebas promovidas por la parte demandada. En el folio 338 del expediente, consta acta de fecha 21 de julio de 2016, en la cual se deja constancia que el testigo Jorge Luis Freites Sierra, promovido por la parte demandada, no compareció al acto, se declara desierto.
Cursa en los folios 340 al 347 sentencia definitiva de fecha 1 de agosto de 2016, que declara Sin Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Costas Procesales y Con Lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, cursante al folio 348, el Abogado Orlando Osorio con el carácter de autos, interpuso el recurso de apelación contra la citada sentencia definitiva.
En fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado de A quo, oye la apelación en ambos efectos. En fecha 1 de noviembre de 2016 son recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior constante de dos piezas principales, la primera constante de 329 folios útiles, la segunda constante de 24 folios útiles y un cuaderno separado de medidas constante de 7 folios útiles. Consta en el folio 354, así mismo se dicto auto de entrada en fecha 03 de noviembre de 2016, quedando las actuaciones signadas bajo el Nº 021-2016.
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el A quo oyó la apelación presentada por el intimado-condenado-apelante; en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El punto a revisar en esta instancia, corresponde a la Apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, titular de la cèdula de la identidad Nº 8.548.398, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, y CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, cursante en el expediente número 1789-2016, nomenclatura interna llevada por el mismo tribunal, al respecto este sentenciador señala:
Este jurisdicente, considera pertinente enunciar lo dispuesto en los artículos 150, 151, 153, 154 y 213 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…).”
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, es de indicar, que la legislación venezolana le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios, contra la parte condenada en costas, tal como lo estableció la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la manera siguiente:
(…omissis…)
(sic) “La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).”
(…omissis…)
Así mismo, considera oportuno esta Superioridad, a los fines de fundamentar la decisión a tomar transcribir parcialmente el contenido del poder otorgado por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, al ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, el cual fue redactado en los siguientes términos:
(...Omissis…)
(Sic) “Yo, JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la cedula de la identidad, Nº 8.548.398, actuando en mi propio nombre y condición, y apoderada de los ciudadanos:
JACQUELINE ANTONELLA ARMAS AUMAITRE Y LUIS FELIX MANUEL GOMEZ AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros 20.001.267, 15.335.465, Tal como se evidencia de PODER, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas quedando inserto bajo el Nº 17, tomo 136, folios 60 al 62 de fecha 05/ 09/ 2012, mediante el presente escrito declaro, confiero PODER ESPECIAL de representación, pero amplio y bastante cuanto a derecho se requiere al Ciudadano, ORLANDO OSORIO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro 10.631.595, de profesión Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.148, para realizar ante todas la autoridades judiciales, policiales, Administrativas, o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o de la Insectoría de Tribunales, del país, todas las gestiones, peticiones o denuncias que ha bien tenga realizar a mi nombre, con el objeto de dilucidar todos los derechos o asuntos legales que se me presenten o puedan presentárseme en todos aquellos asuntos en los que actué bien como demandante o demandada. En tal virtud podrá mi apoderado hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa de todos mis derechos intereses y acciones, facultándolo para interponer todo género de recursos, denuncias, promover todo género de Pruebas, convenir transigir desistir, y en fin realizar todo cuanto considere útil o conveniente para la mayor y mejor defensa de mis derechos, sin que por ninguna circunstancia o razón, pueda alegársele insuficiencia de poder, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son meramente enunciativas y no limitativas por ningún respecto…”
(...Omissis…)
A tóner de lo antes expuesto, es preciso señalar que para ciertos actos fundamentales del proceso civil, como son la contestación de la demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos entre otras actuaciones, necesariamente las partes deben acudir debidamente representadas por un profesional del derecho el cual gestionará por medio de mandato o poder, el poder debe otorgarse en forma pública o auténtica en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso y la facultad de hacer en nombre de otro, lo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, esto en cuanto a las facultades conferidas al poder otorgado, y conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el autor Abogado EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado, publicado por la editorial Libra C.A, respecto al artículo 154, comenta: “(sic) En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no debe ser excedido.”
Ahora bien sobre la base de la normativa legal supra transcrita, y los términos sobre los cuales la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL en su condición de parte demandante, otorgó poder especial, al ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, arriba identificado, observa esta Alzada que visto y analizado la extensión contenido y límite del poder objeto de controversia, y relacionado como fue con la normativa legal transcrita, se determina que el ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, fue y se encuentra suficientemente facultado a través del poder en referencia por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, para acceder ante todas la autoridades judiciales del país con el fin de realizar gestiones, peticiones o denuncias que ha bien tenga realizar en su nombre, con el objeto de dilucidar todos los derechos o asuntos legales que se le presenten en todos aquellos asuntos en los que actué bien como demandante o demandada, entendiendo que dentro de las autoridades judicial está incluido el poder judicial, de la misma forma interponer todo género de recursos, entre otras facultades expresadas en dicho poder, el cual fue debidamente autenticado tal y como se puede constatar al folio diecinueve (19) del expediente 021-2016 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Para continuar con el análisis, determina esta Alzada que de las actas que integran el citado expediente el ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, actuó como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, supra identificada, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el expediente signado con el Nº 1753-2016, nomenclatura interna de ese Juzgado, contra el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, la cual fue declarada en principio sin lugar en sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 y contra el referido fallo se interpuso el correspondiente recurso de apelación, siendo declarada con lugar la demanda, interponiendo la parte perdidosa recurso de casación, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Superno de Justicia, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, declarándose el recurso de casación Perecido y por lo tanto SIN LUGAR, resultando el ciudadano Javier José León Rosas condenado al pago de las costas procesales. Dicha demanda corresponde al juicio principal mediante el cual da origen la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, en contra del ciudadano Javier José León Rosas, ut supra identificado.
En consecuencia estima este juzgador, que si bien el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, tenía la cualidad para actuar como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN AUMAITRE GIL, en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, el mismo tiene perfectamente la cualidad para actuar como apoderado judicial en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, el cual fue consecuencia del juicio principal en el cual resulto el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS condenado al pago de las costas procesales. Por tanto no existe impedimento legal alguno para demandarlo, como en efecto fuera demandado y condenado.Y así se decide.
Además es preciso señalar, que la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, constituye un juicio accesorio al principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que resulto totalmente vencido el demandado JAVIER JOSE LEON ROSAS, incluso subiendo el expediente principal al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en donde se decreto perecido el recurso de casación. En tal sentido es preciso señalar que lo accesorio sigue al principal, siendo el presente caso lo accesorio la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, y lo principal la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Constituiría un exabrupto jurídico, declarar sin lugar la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, cuanto a todas luces a quedado suficientemente debatido, sentenciado y aclarado que el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, resulto condenado al pago de las costas procesales.
Nuestro legislador estableció las normas a seguir para solicitar el pago de las costas aquel que haya resultado vencido en juicio, tal y como fuera señalado anteriormente, y precisamente en el presente caso bajo análisis, resulto totalmente vencido el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, por lo cual lo ajustado a derecho es que fuera condeno al pago de las costos y costas del proceso, como acertadamente fuera declarado en su sentencia de alzada cuando fue ventilado el juicio en la alzada correspondiente.
Una vez establecido y aclarado el punto anteriormente, forzosamente debe declararse en esta alzada que conoce como superior del juzgado de municipio, que por haber resultado condenado el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, al pago de las costas debe declararse CON LUGAR, la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada en su contra. Y así se decide.
Antes de concluir el presente análisis es preciso, que esta alzada se pronuncie respecto al punto atinente a la impugnación alegada por el apoderado judicial del demandado y condenado en costas Eduardo Sotillo, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016.
Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede impugnar documentos presentados por el actor o contraparte, no es menos cierto que el mismo código adjetivo señala la oportunidad procesal para presentarla y solicitarla. Considera esta alzada que por haber presentado dicho apoderado judicial un escrito con fecha anterior al día 30 de mayo de 2016, específicamente el día 9 de mayo de 2016, mediante el cual se opone al juicio de intimación, considera esta alzada que el apoderado judicial de la parte demanda perdió y agoto la oportunidad procesal contemplada en el artículo 213 eiusdem. De esta manera quedo convalidado en todas y cada una de sus partes la cualidad del actor para demandar establecida en el instrumento poder parcialmente transcrito en esta sentencia.
Por tanto, el juzgado A quo, no debió fundamentar su decisión de declarar la demanda sin lugar, por falta de cualidad, cuando la misma no fue alegada en el momento correspondiente como se estableció anteriormente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 1 de Agosto de 2016.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 1 de Agosto de Dos Mil Dieciséis, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
TERCERO: En consecuencia se decreta Con Lugar la demanda incoada por ORLANDO OSORIO SEIJAS, contra el ciudadano JAVIER JOSE LEON ROSAS, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
CUARTO: Por la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,
RENE JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario
LBR/RJCJ/ymm.-
Expediente número: 021-2016
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