JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 23 de Febrero de 2017.
206° y 158°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Solicitud N° 4.907-2017.
PARTE SOLICITANTE: YORJANIS CAROLINA SALAZAR GASCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.701, domiciliada en Calle Principal de la Florida, Casa S/N, específicamente diagonal al Bodegón de Nicho, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: NOIFELIX FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.297.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
NARRATIVA
Visto, el escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías y los recaudos que la acompañan, cursante al folio 01, su vuelto incoado por la ciudadana: YORJANIS CAROLINA SALAZAR GASCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.701, domiciliada en Calle Principal de la Florida, Casa S/N, específicamente diagonal al Bodegón de Nicho, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a través de la cual solicita Titulo Suficiente sobre una Bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, insta a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE de propiedad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Produjo recaudos que cursan de los folios 02 al 16.
Al folio 17, riela auto de fecha 21 de Febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.
Posteriormente de los folios 18 y 19, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requerida por el solicitante, de fecha 22 de Febrero de 2017.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 ejusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentada por el solicitante y al efecto se observa:
1.- Al folio 02 riela Inscripción Catastral, número de expediente Nº 8804-16, de fecha 10 de noviembre del 2016. Al folio 03 se observa levantamiento parcelario (Plano) donde se encuentra la parcela de terreno con sus respectivos linderos y medidas, emitida por la Gerencia de Catastro de la alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De los referidos documentos se evidencia que el solicitante, es propietario de las Bienhechurías sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.
2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales del ciudadano: ISMEL RAMON MAURERA SUSARREY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.040, quien dijo ser T.S.U., domiciliado en la Florida, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro; quien al momento de ser interrogada respondió “Si lo conozco”. “Si se y me consta”. “Si puedo asegurar y me consta”.
El ciudadano: ARTURO HIRAM VEGAS DE OLIM, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.926.738, quien dijo ser Estudiante domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 diagonal con calle 7, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado. Delta Amacuro; quien al momento de ser interrogada respondió: respondió “Si lo conozco”. “Si se y me consta”. “Si puedo asegurar y me consta”.
Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a este Juzgador debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentado por la ciudadana: YORJANIS CAROLINA SALAZAR GASCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.543.701, domiciliada en Calle Principal de la Florida, Casa S/N, específicamente diagonal al Bodegón de Nicho, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, que se relacionan con una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) del Asentamiento Campesino: La Horqueta-Las Mulas-Coporito, ubicada en la dirección antes mencionada, con un área de Parcela: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (393,96 M2) y área de construcción: SETENTA Y UNO METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (71,20 M2), comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue del ciudadano DANIEL MARCANO con (41,47 ML); SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana SAIDA URICARE con (41,47 ML); ESTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana MARISOL MORALES con (9,50 ML); y por el OESTE: CARRETERA PRINCIPAL LA FLORIDA con (9,50 ML). Dejándose a salvo el derecho de Terceros que aleguen igual o mejor derecho.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Auris Milagros Hernández
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Sri. Sup.
WAJR/AMH/Rona.
Solicitud Nº 4.907-2017.
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