REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Febrero del año 2017.
206° y 157°
Jurisdicción Agraria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sol. Nro. 0681-2017
Vista la Inspección realizada en el Sector Marivaca, Parroquia Manuel Piar, vía los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, para el día 16/02/2017, surgida con motivo de la denuncia formulada por ante este despacho en fecha 08- 022017, solicitada por los ciudadanos NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO LOPEZ ALCALA, ANA ANOMANCIN RODRIGUEZ, ELIS MARIA ALCALA Y ROSA ANGELICA MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 8.932.240, V- 16.026.263, V-22.592.671, V-8.933.710 y V-20.840.338 respectivamente, en virtud de, que, en la referida inspección se evidencia la perturbación realizada por el ciudadano JUAN IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.905.344, con domicilio en el Sector Valle Nuevo, Parroquia Manuel Piar, Vía los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro
Considera esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículo 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Artículo 243.
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección de la seguridad agroalimentaria, ya sea en resguardo en el resguardo e integridad de la actividad agraria; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
El Juez o Jueza Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato que el Ciudadano JUAN IDROGO, plenamente identificado supra, ejerce actos de perturbación en el fundo la Bendición de Dios, en el lindero norte del referido previo se evidenciaron actos de perturbaciones tales como daños a los cultivos y cercas derribadas, y en los fundos Mis Nietos, Lopez y las vegas quedo demostrado que enveneno los alevines y arranco la siembra, de yuca, platano y ocumo chino, entre otros ocupados por los ciudadanos NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO LOPEZ ALCALA, ANA ANOMANCIN RODRIGUEZ, ELIS MARIA ALCALA Y ROSA ANGELICA MARTINEZ VELIZ, antes identificados ; en virtud, de que, dicho ciudadano, se ha dado a la tarea de destrozar las siembras de los mencionados rubros cuando no lo destroza, los siembra en su terreno, menoscabando el cultivo de los solicitantes lo cual constituye a juicio de esta Juzgadora, el ciudadano JUAN IDROGO, ejerce actos de perturbación que llevan a la ruina, desmejoramiento en contra de la siembra de los rubros antes indicados, rubros estos, plantados por los ciudadanos NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO LOPEZ ALCALA, ANA ANOMANCIN RODRIGUEZ, ELIS MARIA ALCALA Y ROSA ANGELICA MARTINEZ VELIZ, ubicados en el Sector Marivaca, Parroquia Manuel Piar, Vía los Catillos de Guayana, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, por ello que esta sentenciadora, estima decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agraria ejercida en los fundos La bendición de Dios, Mis Nietos, Los Tres Hermanos, López y Las Vegas ordenándosele al ciudadano Juan Idrogo, abstenerse de continuar haciendo actos que no conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en los señalados fundos. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha y en vista de la exposición efectuada por el Ingeniero José González Técnico Profesional I del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I., …el Tribunal pasa a interrogar al experto designado solicitándole indique al tribunal cuando se refriere a la edad de dichos rubros cuanto es el tiempo de cultivo, respondió cuando nos referimos al tiempo de cultivo, es de 9 meses, tomando en cuenta que hay diferentes ciclos de siembra y cosechas, lo cual amerita aproximadamente un año, en razón de ello se decreta dicha medida por el lapso de Un año a partir de la presente fecha, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Casacoima, así como a la Policía del estado Delta Amacuro así como a la Policía Municipal del estado Delta Amacuro, a los fines de hacer de su conocimiento que este tribunal decreto la presente medida de protección a favor de los ciudadanos NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO LOPEZ ALCALA, ANA ANOMANCIN RODRIGUEZ, ELIS MARIA ALCALA Y ROSA ANGELICA MARTINEZ VELIZ, sobre los fundos La Bendición de Dios, Mis Nietos, Mis Tres Hermanos, López y Las vegas, todo con el objeto de que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a favor de los señalados ciudadanos Así se decide.
Asimismo se ordena notificar al ciudadano Juan Idrogo, que a los fines de una tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y la igualdad de las partes se le impone de dicha medida y asimismo, se le señala que el contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su respetiva oposición.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la producción agraria por un lapso de un año a partir de la presente fecha a favor de los ciudadanos NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO LOPEZ ALCALA, ANA ANOMANCIN RODRIGUEZ, ELIS MARIA ALCALA Y ROSA ANGELICA MARTINEZ VELIZ, de los ocupantes de los fundos La Bendición de Dios, Mis Nietos, Mis Tres Hermanos, López y Las vegas, ordenándose al ciudadano Juan Idrogo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 2.905.344, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción., conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra de los fundos antes señalados.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población del Municipio Autónomo Casacoima, así como a la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Autónoma Casacoima y la Policía Municipal Casacoima estado Delta Amacuro a objeto de que presten todos el apoyo necesario a los ciudadanos NURIS DEL VALLE RODRIGUEZ, JAIRO ANTONIO LOPEZ ALCALA, ANA ANOMANCIN RODRIGUEZ, ELIS MARIA ALCALA Y ROSA ANGELICA MARTINEZ VELIZ, ocupantes de Los fundos La Bendición de Dios, Mis Nietos, Mis Tres Hermanos, López y Las vegas al momento de interponer denuncia en contra del ciudadano Juan Idrogo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Casacoima a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017.
La Juez Provisoria,
Sofía Medina Betancourt.
La Secretaria Temporal,
Rona Martinez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Rona Martinez
Sol. 0681-2017
SMB/Rona.-
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