REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


ANTECEDENTES


En fecha 31 de Octubre 2016, se recibió por ante este Juzgado constante de de Siete (07) folios útiles y de Siete (07) anexos demanda de ACCION POR PERTURBACION A LA PROPIEDED AGRARIA interpuesta por la ciudadana: ISABEL MARIA MERCHANDE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.205.771 y de este domicilio debidamente asistida de la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, según matricula N° 83.834 Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro y de este domicilio contra la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.409, con domicilio en la comunidad de Paloma Sector Paloma vía la penetración casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro quien al efecto expuso:

“(…) Que desde hace más de treinta años mi defendida junto a su cónyuge hoy fallecido adquirieron de manos del ciudadano VICENTE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO una casa de habitación familiar la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno ubicado en la Comunidad de Paloma, Jurisdicción del Municipio Tucupita, constante de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.242 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por invasión Manuelita Saenz, y terrenos INTI, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Iris Ocando y Terreno INTI, OESTE. Vía de Penetración propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Dentro del cual posee cultivos caoba, cedro, apamate, coco, mango, níspero, aguacate, cereza, café, cacao, frijol, maíz, ocumo, plátano, ají, onoto, naranja, limón, lechosa. Así mismo consigno documento compra venta privada en el que se evidencia la adquisición de la posesión de bienhechurías enclavadas en el mismo predio, logrando ampliar con estas compras el área adquirida de manos de la ciudadana TERESA MORENO y ADOLFO GONZALEZ en beneficio del cónyuge de mi defendida PEDRO ANTONIO RAMOS hoy fallecido. Posteriormente mi defendida ISABEL MARIA MERCHANDE RAMOS tramito por ante de la oficina Regional de Tierras de esta entidad Titulo de Adjudicación Socialista sobre el área de terreno trabajada durante tantos años (más de treinta) el cual obtuvo y fue aprobado en Reunión ORD-655-15 de fecha 10 de agosto de 2015 … es el caso ciudadana juez, que una ciudadana que colinda con mi defendida se ha dado a la tarea de tumbar la cerca que construyo para cercar su predio, manifestando de manera agresiva y violenta que no piensa permitir que mi defendida cerque lo que según su dicho es suyo. Mi defendida ha intentado por todos los medios de conversar de manera pacífica con esta ciudadana a quien hoy demandamos, no obstante la agresividad que la caracteriza ha impedido que se solucione el conflicto que tanto la perjudica en virtud de que no puede cosechar el fruto de sus cultivos y lo último que hizo fue derribar la cerca que divide ambos predios. Viviendo así una zozobra permanente… por ultimo solicita al tribunal se le orden la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO el cese de la perturbación a la cual se ha dedicado en contra de mi defendida y Restablezca la cerca que derribo, y cese en las agresiones verbales y físicas (…)”

Por auto de fecha 31 de Octubre de dos mil dieciséis, se le dio entrada dándole entrada en el libro de causas respectivas.-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, se admitió la demanda, y se ordeno, la citación de la demandada COROMOTO DEL VALLE MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.409, con domicilio en la comunidad de Paloma Sector Paloma vía la penetración casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se ADMITE. En consecuencia se emplaza a la Ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un plazo de CINCO DIAS HABILES de despacho librándose la correspondiente compulsa de citación.-

En fecha 26/01/2017 el alguacil de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO.-

Al folio veintitrés (23) corre inserta nota de la secretaria temporal Abog. RONA MARTINEZ, dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.-

En escrito constante de Ocho (08) folios útiles y de Quince (15) anexos la parte demandada a través de su apoderado abogado Ramón Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.219, quien actúa como Defensor de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO y de este domicilio consigno escrito de contestación a la demanda.-



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.


• Consigno Requerimiento expreso suscrito por la ciudadana ISABEL MARIA MERCHANDE conforme a lo dispuesto en el articulo 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica marcado con la letra(“A”),
• Copia Simple de Documento de Compraventa suscrito entre los ciudadanos José Cristóbal Flores y Vicente Rafael Rodríguez debidamente autenticado por ante el Juzgado de Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 27 de mayo de 1986 quedando autenticado bajo Nº 240 Folios VTO del 249 al 250 y su Vto., marcado con la letra (“B”)
• Copia Simple de Documento de Compraventa suscrito entre los ciudadanos Vicente Rafael Rodríguez y Pedro Antonio Ramos, marcado con la letra (“C”)
• Copia Simple de Documento de Compraventa Privado suscrito entre los ciudadanos Teresa Moreno y Pedro Antonio Ramos, marcado con la letra (“D”)
• Copia Simple de Documento de Compraventa Privado suscrito entre los ciudadanos Adolfo González y Pedro Antonio Ramos marcado con la letra (“E”)
• Copia Simple de Titulo de Adjudicación Socialista otorgado en beneficio de mi defendida ISABEL MARIA MERCHAN, sobre una superficie de terreno constante de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.242 M2) marcado con letra (“E”
• Copia Simple de Certificado de Matrimonio emitido por la Jefatura Civil marcada con letra (“E”)


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana ISABEL MARIA MERCHANDE, plenamente identificada, en el libelo demanda alega una perturbación de la cual está siendo objeto por parte de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO, sobre un bien que viene poseyendo de manera pública, pacifica ininterrumpida e invariable sobre una parcela de terreno ubicado en la Comunidad de Paloma, Jurisdicción del Municipio Tucupita, constante de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.242 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por invasión Manuelita Saenz, y terrenos INTI, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Iris Ocando y Terreno INTI, OESTE. Vía de Penetración propiedad del Instituto Nacional de Tierras, por más de 30 años.-

Que en el mencionado terreno ha fomentado una casa de habitación familiar la cual se encuentra edificada sobre una parcela de terreno anteriormente identificada.

Que dentro del mencionado terreno posee cultivos de caoba, cedro, apamate, coco, mango, níspero, aguacate, cereza, café, cacao, frijol, maíz, ocumo, plátano, ají, onoto, naranja, limón, lechosa.-

Que la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO, que colinda con la parte actora se ha dado a la tarea de tumbar la cerca que construyo para cercar su predio, manifestando de manera agresiva y violenta que no piensa permitir que mi defendida cerque lo que según su dicho es suyo.

Que la parte actora ha intentado por todos los medios de conversar de manera pacífica con esta ciudadana a quien hoy demanda, no obstante la agresividad que la caracteriza ha impedido que se solucione el conflicto que tanto la perjudica en virtud de que no puede cosechar el fruto de sus cultivos y lo último que hizo fue derribar la cerca que divide ambos predios. Viviendo así una zozobra permanente.-

Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda oportunamente.-

Que en el lapso de promoción de pruebas no compareció la parte demandada a promover pruebas algunas en su debida oportunidad.-

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo dispuesto en el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

“(…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto de que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluìdo el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.-

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que los efectos de la omisión de no contestar oportunamente la demanda serán similares a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues se invertirá la carga de la prueba; en todo caso para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se den dos condiciones adicionales:

• Que el demandado no haya probado nada que le sea favorable, y que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

• En este caso se abrirá de pleno derecho, sin necesidad de auto expreso, una articulación probatoria de cinco días para que el demandado promueva las pruebas que

• considere adecuadas, absteniéndose el juez de fijar la audiencia.

• Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, le da la oportunidad de que el demandado promueva las pruebas pertinentes en el lapso de cinco (5) días vencido el lapso de contestación.-

De las disposiciones transcritas contenidas en los artículos 211 y 362 se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, esta sentenciadora, pasa a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que en fecha 26 de Enero de 2017, el alguacil de este juzgado, cito de manera personal a la demandada de autos, tal como consta de la consignación realizada por el alguacil que corre inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, y transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguientes a su citación tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual venció en fecha 08/02/2017, con lo cual no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda de manera oportuna, sino que lo realizo en fecha 09/02/2017, es decir, fuera del lapso.- Y Así se decide.-

Cabe destacar, que el demandado, que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de probar lo que alego el demandante en su demanda.-

Este supuesto de hecho, permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. Así se establece.-

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 211, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, la parte demandada no promovió pruebas, establecido lo anterior como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-

No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna norma expresa en la ley, en el caso bajo estudio se trata de una acción posesoria por perturbación acción prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 197 la cual está fundamentada en la deposición ilegitima producida por terceras personas; en virtud de lo cual no siendo la acción propuesta prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa esta juzgadora, que se ha cumplido con el ultimo de los requisitos.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa. SEGUNDO: CON LUGAR la presente ACCION POR PERTURBACION A LA PROPIEDED AGRARIA propuesta por la ISABEL MARIA MERCHANDE contra la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO, todos plenamente identificados en autos en consecuencia se ordena la ciudadana COROMOTO DEL VALLE MARCANO. TERCERO: Que cese de manera inmediata la perturbación que viene realizando sobre la parcela de terreno ubicada en la Comunidad de Paloma, Jurisdicción del Municipio Tucupita, constante de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.242 M2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por invasión Manuelita Saenz, y terrenos INTI, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Iris Ocando y Terreno INTI, OESTE. Vía de Penetración propiedad del Instituto Nacional. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Sofía Medina Betancourt.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Angélica Carreño.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.)


La Secretaria Temporal,


Abg. Angélica Carreño















Exp.0014-2016
SMB/ac/72