REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 14 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 3222
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001140
ASUNTO : YP01-P-2014-001140
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento Nº 10F01-0633-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha 18 de Febrero del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ NARVÁEZ, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ ESPINOSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.125.763, con domicilio en Raúl Leoni II, vereda 2, casa 15, Tucupita.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Iniciada la investigación penal según consta en Acta policial, de fecha 04 de Agosto del año 2009, suscrita por el Agente Raimundo Barrio, funcionario adscrito al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quien deja constancia dentro de otros particulares encontrándose de servicios recibe llamada telefónica del despachador de guardia del sistema de emergencia Delta 171, quien informo que en el hospital Luis Razetti había ingresado una persona de sexo masculino presentando una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno en fecha 04 de Agosto del año 2009 abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí decide luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho el cual fue precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES GRAVES, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 415, y que cuyo tipo merece pena corporal, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior, y verificando este Juzgado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en este caso, es necesario señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Nº 10F01-0633-2009, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Comisionada del Ministerio Publico y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ NARVÁEZ, (PERSONA DESCONOCIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: WILLIAMS JOSÉ ESPINOSA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.125.763, con domicilio en Raúl Leoni II, vereda 2, casa 15, Tucupita, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita 14 de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CRISTOFINI.
RESOLUCIÓN Nº 3222-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-001140
FISCALÍA: 10F01-0633-2009
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