REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000895
ASUNTO : YP01-P-2017-000895
RESOLUCIÓN: 423-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YINELKI GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LEONEL JESUS COTUA ROMERO.
DEFENSA: Abg. AUROLY SEIJAS.
IMPUTADO: LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (03) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee.




III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, en fecha 15-02-2017, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DIMAS CATUA, quien expuso resulta que el día 15-02-2017 cuando eran aproximadamente las aproximadamente las 03:00 p.m. horas de la tarde, escuche a mi hijo LEONEL JESUS COTUA pidiendo ayuda y cuando Salí de mi casa me percate que un sujeto llamado LUIS PUGARITA estaba agrediendo a mi hijo y cuando me vio salió corriendo luego mi hijo me informo que dicho ciudadano había entrado a la barraca con intensiones de robar pero dicho ciudadano de percatarse de su presencia y portando un cuchillo y bajo amenazas de muerte comenzó a agredirlo físicamente. Razón por lo cual me constituí en comisión en compañía del funcionario Pedro Marcano, en compañía de la víctima, hacia el sector de los chaguaramos en la calle principal una vez en el lugar se avisto a un ciudadano que a quien idéntico la víctima como su agresor, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa por lo que procedimos a desembarcar de la unidad interceptando al ciudadano e identificarlo como LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) arma blanca tipo cuchillo y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de violencia de género por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano LEONEL JESUS COTUA ROMERO; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano LEONEL JESUS COTUA ROMERO, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, en fecha 15-02-2017, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DIMAS CATUA, quien expuso resulta que el día 15-02-2017 cuando eran aproximadamente las aproximadamente las 03:00 p.m. horas de la tarde, escuche a mi hijo LEONEL JESUS COTUA pidiendo ayuda y cuando Salí de mi casa me percate que un sujeto llamado LUIS PUGARITA estaba agrediendo a mi hijo y cuando me vio salió corriendo luego mi hijo me informo que dicho ciudadano había entrado a la barraca con intensiones de robar pero dicho ciudadano de percatarse de su presencia y portando un cuchillo y bajo amenazas de muerte comenzó a agredirlo físicamente. Razón por lo cual me constituí en comisión en compañía del funcionario Pedro Marcano, en compañía de la víctima, hacia el sector de los chaguaramos en la calle principal una vez en el lugar se avisto a un ciudadano que a quien idéntico la víctima como su agresor, quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa por lo que procedimos a desembarcar de la unidad interceptando al ciudadano e identificarlo como LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un (01) arma blanca tipo cuchillo y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de violencia de género por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: Denuncia Común, de fecha 15-02-2017, suscrita LEONEL JESUS COTUA ROMERO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha: 15-02-2017, suscrita por el ciudadano: COTUAS DIMAS, titular de la cedula de identidad N° 1.389.754, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación, de fecha 15-02-2017, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0274, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0275, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de cadena de Custodia, Sin número, de fecha: 15-02-2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Reconocimiento Legal Nº 9700-259-0075, de fecha 15-02-2017, realizada a la presunta víctima LEONEL JESUS COTUA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano LEONEL JESUS COTUA ROMERO, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 69 al 70 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 89 al70 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. Yinelki Guilarte, en contra del ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionados en el articulo 413 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano LEONEL JESUS COTUA ROMERO, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privada, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano LUIS GABRIEL PUGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 28.018.279, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 03-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de los almendrones calle principal casa s/n al frente de Richard León, hijo de Aidé Pugarita (v) y de Juan desconoce el apellido (f) teléfono nro. No posee, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ