REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003923
ASUNTO : YP01-P-2016-003923
RESOLUCION NRO. 432-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALÍA: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA:
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. ZULLY SARABIA
ACUSADO: DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85.-
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 01 Y 05 del Código penal.-
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a la ciudadana DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 01 y 05 del Código penal, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO
DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85.-.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: HECHOS IMPUTADOS.- Señala textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al ciudadano DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85, por cuanto está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 28-04-2016.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a la ciudadana DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85.
Alegó el defensor del imputado, Abg. Zully Sarabia, en razón de su defendido lo siguiente: “…Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que el Tribunal no debe admitir esta írrita acusación en contra de mi representada, es por lo que solicito que no admita la acusación y acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Una vez oídas la exposición de las partes y revisadas las actas del presente asunto esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, al capítulo tercero, los elementos de convicción que llevaron a la representante del Ministerio Público a presentar acto conclusivo de acusación, al capítulo cuarto el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por la imputada, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, cursa al capítulo quinto, solicito igualmente en su escrito acusatorio el enjuiciamiento de la imputada.
Ahora bien, debe esta Juzgadora realizar un análisis del escrito acusatorio presentado que si bien pareciera reunir estos requisitos formales previstos en la legislación, hay que hacer un análisis de dichos requisitos tal y como lo señala la sentencia del más alto Tribunal de la República la cual establece que el Juez de Control, no debe ser un simple tramitador de los actos conclusivos del Ministerio Público sino que debe realizar una análisis de los elementos fácticos de dicho escrito presentado, y verificar que ese escrito así como los medios de pruebas ofrecidos puedan generar en el debate Oral y Público una sentencia condenatoria, además debe verificar que la conducta desplegada por la imputada este debidamente subsumida en el tipo penal precalificado, dándole la norma adjetiva la posibilidad al Juez de Control de adecuar la conducta dentro del tipo penal que considere de acuerdo a su concomiendo, así pues se observa que la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, le ha imputado al ciudadano DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 01 y 05 del Código penal, observándose que no hay una relación de causalidad entre lo señalado por la víctima y lo expuesto por el imputado quien manifestó que los hechos no se suscitaron tal y como lo manifiesta la víctima, aunado a que no hay testigo alguno que corrobore lo dicho por la víctima.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
Así pues, que en base a los razonamientos antes esgrimidos y en acatamiento a la sentencia antes transcrita que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta y considera que con los medios de pruebas ofrecidos no se puede determinar en un Juicio Oral y Público que el ciudadano DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85, por lo que no admite la acusación presentada por al representante del Ministerio Público, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de la hoy acusado en el delito de DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85.-y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que permita determinar la presunta participación de la imputada en los hechos objetos de la presente investigación.
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal precalificado, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un Juicio Oral y Público, se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por la imputada, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyó la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano DIORANGEL JOSE NUÑEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.475, de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-12-1991 estado civil soltero residenciado en el cafetal frente del liceo teléfono Nº 0426-492.87.85, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ