REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000770
ASUNTO : YP01-P-2017-000770
RESOLUCION Nº 430-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARWAN YOUSSEF FLAIHAN.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MARQUEZ, Defensor Segundo Publico Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha: veintiséis (26) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 11-02-2017, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MARWAN YOUSSEF FLAIHAN quien acudió ante este despacho con la finalidad de formular denuncia y expuso el día sábado me encontraba cerrando mi negocio de nombre Inversiones Princesita ubicada en la calle Petion cuando de repente llegaron dos personas con armas diciéndome que me quedara tranquilo que me iban a atracar y me quitaron cincuenta (50) mil Bolívares en efectivo que tenía en una bolsa, en eso empiezo a forcejear con uno de ellos me empujo y casi caí al suelo luego estas personas corrieron porque una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por el lugar y los agarro siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche me encontraba patrullando por el sector de la calle petion cuando avistamos a dos ciudadanos forcejeando con el ciudadano MARWAN YOUSSEF FLAIHAN a quien le estaban efectuando un supuesto robo los mismos al notar la presencia de la comisión en el lugar efectuaron un disparo a la comisión originándose una persecución en caliente logrando darle captura a uno de estos ciudadanos a quien se le informo que se le relazaría una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole lo siguiente un arma de fuego tipo chopo se procedió a identificar al ciudadano quien quedo escrito como ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905 y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de los delitos previsto en el código penal, fueron leídos sus derechos.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que la acción antijurídica desplegada por el imputado se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Público, presentó en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905. A quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha: Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 11-02-2017, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MARWAN YOUSSEF FLAIHAN quien acudió ante este despacho con la finalidad de formular denuncia y expuso el día sábado me encontraba cerrando mi negocio de nombre Inversiones Princesita ubicada en la calle Petion cuando de repente llegaron dos personas con armas diciéndome que me quedara tranquilo que me iban a atracar y me quitaron cincuenta (50) mil Bolívares en efectivo que tenía en una bolsa, en eso empiezo a forcejear con uno de ellos me empujo y casi caí al suelo luego estas personas corrieron porque una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por el lugar y los agarro siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche me encontraba patrullando por el sector de la calle petion cuando avistamos a dos ciudadanos forcejeando con el ciudadano MARWAN YOUSSEF FLAIHAN a quien le estaban efectuando un supuesto robo los mismos al notar la presencia de la comisión en el lugar efectuaron un disparo a la comisión originándose una persecución en caliente logrando darle captura a uno de estos ciudadanos a quien se le informo que se le relazaría una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole lo siguiente un arma de fuego tipo chopo se procedió a identificar al ciudadano quien quedo escrito como ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905 y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de los delitos previsto en el código penal. Este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite totalmente la acusación en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., a favor del acusado plenamente identificado. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- Acta de Investigación Policial, de fecha: 12 de febrero del año 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; 02.- Acta de Averiguación Penal, de fecha: 11 de Febrero del Año 2017, suscrita por funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Delta Amacuro; 03.- Acta de Denuncia, de fecha: 11 de Febrero del año 2017, rendida por el ciudadano: MARWAN YOUSEEF FLAIHAN, titular de la cedula de identidad N° 21.724.884, por ante el Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 04.- Registro de Cadena de Custodia N° 029-2017, de fecha: 11-02-2017, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro; Acta de Investigación, de fecha: 12 de febrero del año 2017, suscrita por el ciudadano detective Agregado: LUIS EDUARDO MEDINA AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 0259, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal admite las misma a favor del defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869, se ratifican las mismas al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma; observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase intermedia y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Este Tribunal admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública y privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 63 al 65 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. MARIA ROMERO en contra del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, natural de Tucupita, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de San Rafael calle 4 casa Nro. 14, cerca del salón de los testigos de Jehová, hijo de Nervis Márquez (v) y de José Márquez (v) teléfono 0414-0948869, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a ANGEL ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.117.905, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ