REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003171
ASUNTO : YP01-P-2017-003171
RESOLUCION 434-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LICEO DIONISIO LOPEA ORIHUELA, Ubicado en el municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. ZULYS SARABIA.
IMPUTADO: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. Zullys Sarabia, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:
En fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2017-003171, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud de presentación en contra de los ciudadanos KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092 y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092 y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, en virtud que se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal, en relación a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora se aparta por cuanto no existe ningún elementos de convicción en el presente asunto que establezca la conducta desplegada de los ciudadanos en los tipos mencionados, por lo que los imputados: KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), JESUS JAVIER GASCÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.255.915, venezolano, natural de esta Tucupita, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 03-09-1992, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Avenida Casacoima, casa s/n, teléfono 0424-9212377, al frente del Estadio Dionisio López Orihuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Raiza Rodríguez (v) y de Esteban Gascón (f), JAVIER JUNIOR ARRAIZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 26.500.092, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 21 años de edad, grado de instrucción IV Semestre de Seguridad Industrial, nacido en fecha 02-04-1996, profesión u oficio Futbolista de Mineros de Guayana, residenciado en la Urbanización Buen Retiro, calle El Palmar, Casa Nº 3, teléfono no posee, a seis casa de la Licorería Talloscar, Municipio Caroní, San Félix, Estado Bolívar, hijo de Glorimar Campos (v) y de Javier Arraiz (v), y el ciudadano JUNIOR DAMIAN RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 27.189.720, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, grado de instrucción Bachiller, nacido en fecha 28-05-1998, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización el Jobo, manzana Nº 3, Casa S/N, teléfono no posee, por la calle del medio de los Chinos Amarillos por esa calle al final, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Milagros García (v) y de Sergio Rodríguez (f) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, deberá permanecer en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. Consignada por la fiscal. Se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman..ASI SE ASI SE DECIDE….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor publica ABG. ZULLYS SARABIA, en relación al imputado ciudadano KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 , 250 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita el efecto extensivo, por lo que solicita a este Tribunal la solicitud de la revisión de medida.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
Articulo 429. Efecto Extensivo.- Cuando en un proceso hay varios imputados o imputadas, o se trate de delitos de conexos. El recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia de los imputados y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de Hurto Calificado, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, revisando la documentación consignada por la defensa privada en la revisión de medida consignada a favor de los Javier Arraiz, Jesús Gascón y Junior Rodríguez que favorece al ciudadano Kelvin Díaz, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, en vista que una cantidad persona firmaron y dieron fe que los ciudadanos en el momento de los hechos se encontraba en su casa compartiendo con su familia , asimismo que poseer un conducta honorable ante la sociedad, por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y víctima, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano KELVIS ISMAEL DIAZ MALALU, titular de la cédula de identidad N° 26.127.613, venezolano, natural de esta Tucupita, de 20 años de edad, grado de instrucción Estudiante de la Misión Ribas, nacido en fecha 10-03-1997, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Monte Calvario, manzana Nº 7, casa Nº 24, teléfono 0424-9307361, al fondo de la Empresa Charlie Express, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mérida Malalú (v) y de Eusebio Díaz (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y 11 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ