REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003109
ASUNTO : YP01-P-2017-003109

RESOLUCION Nº 441-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YINELKI GUILARTE, Fiscal de Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por parte de la ciudadana Elivic Jaimes, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.263.536, quien manifestó ser la madre del ciudadano, RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 24 de junio del año 2017, por este tribunal, fundamentando su solicitud en el derecho al que tiene todo ciudadano hacer procesado en libertad aunado al hecho de que ha presentado documento que evidencian que tengo arraigo en el municipio Tucupita, pues es en este municipio y en este estado Delta Amacuro donde tengo mi familia, mi trabajo, mi casa,, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:
“…..Yo, RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, titular de la C.l. V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronni Rafael Castillo Hospédales y Elivic Grisel Jaimes, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el San Rafael, Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, transversal 4, Casa No 05, Tucupita, estado Delta Amacuro, a través del presente asunto acudo ante usted con mucho respeto ciudadana Jueza, a los fines de exponer y solicitar con fundamento a lo previsto en los artículos 139 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria numero 6,078 de fecha Viernes 15 de Junio de 2012, a los fines de interponer solicitud de revisión de la medida de coerción personal que sobre mi persona pesa. en los términos y argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación señalo:
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del código orgánico procesal penal a los fines de solicitar se sirva revisar la medida que me fue impuesta por este honorable Tribunal. Es clara [a norma cuando nos expresa; "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ..."
Ciudadana Jueza, desde el mismo momento en el que fui detenido por funcionarios policiales, fui objeto de maltratos físicos, lo cual me ha generado problemas de salud, razones que me llevaron a solicitarle traslado al hospital, pues he venido presentando fuertes dolores en el cuerpo específicamente en el pecho es donde aparecen con mayor intensidad, y me preocupa enormemente que vaya a trascender y se deteriore cada día mi estado, pues en este sitio de reclusión cada día la situación se toma muy crítica, ciudadana jueza soy padre de familia, pues conjuntamente con mi pareja Litzani Isabela Gil Zurita, somos padres de un niño de nombre Maximiliano , a quien Dios nos dio la gracia de tenerlo el día de su nacimiento fecha 24 de mayo de 2017, tal como consta de Certificado de nacimiento que fe presento en un folio, de igual manera, ciudadana jueza antes de ser detenido injustamente pues no he cometido el delito que se me atribuye, trabajaba y sustentaba nuestro hogar, ejerciendo actividades como mecánico automotriz y tal como se evidencia de constancia de residencia emitida por miembros del consejo comunal de Raúl Leoni II tengo mi hogar en una vivienda ubicada en la calle transversal 4 , casa No. 5 del sector Raúl Leoni, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, tal como usted puede verificar de constancia de Residencia en un folio que acompaño con este escrito.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: "...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar ef absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...".
Ciudadana Jueza la ley me permite presentarle a usted este escrito, por lo que SOLICITO CON TODO RESPETO EXAMINE, REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi persona y DECRETE UNA MEDIDA QUE SEA MENOS GRAVE, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la libertad y la vida constituyen y son valores esenciales de todo ser humano, que estamos en un estado Social de Derecho y de Justicia, se que con la presentación de esta solicitud acompañada de las pruebas documentales y asi confío en nuestro señor Jesucristo, que usted como Jueza, revisara detalladamente, sumando e! hecho cierto que mi vida corre peligro dia tras día, mi salud se deteriora, mi familia esta pasando necesidad, mi esposa recién dada a luz, soy el sostén de la familia, honorable jueza, somos de escasos recursos económicos, mi pareja y todo mi grupo familiar, yo soy el más interesado en someterme al proceso penal que se sigue, estoy dispuesto a cumplir y someterme plenamente a cualquier disposición que el tribunal me imponga y me permita poder seguir el curso del proceso judicial en libertad.
Una vez más ciudadana Jueza le imploro, por todo lo que he planteado en este escrito que le SOLICITO RESPETUOSAMENTE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi persona y DECRETE UNA MEDIDA QUE SEA MENOS GRAVOSA en mi favor, que pudiera ser un régimen de presentaciones u otra medida que a bien pueda considerar usted y de posible cumplimiento para seguiré! proceso sin estar privado de libertad, obligándome a comparecer a las audiencias que fije el Tribunal, pues con el transcurrir del tiempo hasta la fecha y la presentación de documentos que evidencian que tengo arraigo en el municipio Tucupita, pues es en este municipio y en este estado Delta Amacuro donde tengo mi familia, mi trabajo, mi casa, quiero ver a mi niño creciendo, pienso que al presentar todas estas pruebas varían las circunstancias hasta ahora en el proceso y puedo someterme a una medida que cumpla en libertad sin entorpecer el proceso, existe un principio constitucional que es el que toda persona debe presumirse inocente en cualquier proceso que se siga en su contra, no existe ciudadana jueza ningún peligro de fuga ni de evasión de mi parte al proceso, tengo el derecho de (levar un proceso estando en libertad, sé que la libertad es la regla y la privación de ella es la excepción, necesito revisar mi salud que siento se me empeora cada día.
Asimismo ciudadana jueza solicito me sea designado un defensor público, pues no cuento con recursos económicos para pagar el defensor privado quien queda exonerado de mi defensa- Es todo…

DE LA CAUSA

En fecha (22) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió procedente de la Fiscal de Flagrancia actuaciones relaciona con la aprehensión del ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, fijándose audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Órgano Procesal Penal, para el día VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la cual:

“Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en Centro de Retención, Reguardo y Custodia de esta Cuidad. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.”..

En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) , se recibió escrito suscrito por el ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68. Solicitando la revisión de medida, consignado adjunto a dicha solicitud Constancia de Residencia, certificado de nacimiento de su hijo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, y a los fines de hacer un pronunciamiento observa.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, ciertamente observa esta juzgado que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, así como el artículo 139 ejusdem, ultimo aparte que le `permite al imputado formular solicitudes al tribunal…” asimismo adjunto a dicha solicitud ha consignado el imputado, ante este juzgado constancia de residencia y certificado de nacimiento de su hijo, desvirtuando ante el peligro de fuga, toda vez que ha manifestó tener una familia estable, tiene trabajo, demostrando su arraigo en el estado, siendo que este juzgado en la oportunidad de dictar la Medida Privativa de Libertad, se baso en el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Observa este Tribunal en atención al derecho que tiene toda persona a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. a demostrado el ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, su arraigo en el estado, determinado por su domicilio, toda vez que ha consignado constancia de residencia, en la cual consta que tiene su residencia En Raúl Leoni II, Parroquia San Rafael, Transversal Nº 14 casa Nº 05, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Por lo que se procede a revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 24/06/2017, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha (24) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director de la Policía del Estado Delta Amacuro y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 24/06/2017, al ciudadano RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.118.948, nacido en fecha 02-02-1995, hijo de Ronniel Rafael Castillo Hospédales (v) y Elivi Grisel (v), de profesión u oficio mecánica, residenciado en el San Rafael, sector Raúl Leoni II, por la avenida norte y sur, Casa Nº 05, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono 0426-391.64.68; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante las oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la prohibición de acercase a la victima de autos, de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 de Código Penal Venezolano y el delito de USO FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municione, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCIÓN, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA DE ESTA CIUDAD y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZÁLEZ