REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003379
ASUNTO : YP01-P-2017-003379

RESOLUCION NRO. 440/2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LOUNNELLYS CAROLINA MENDOZA SUAREZ. Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.909.242, residenciada en la Comunidad de Agua Negra, calle principal, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por la DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v), mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendida en fecha trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) fundamentando su solicitud la defensa publica bajo la argumentación de que la imputada ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene una niña de tres (03) meses de nacida, consignando certificado de nacimiento de su hija, el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:


“….Quien suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: ISANDRlS FERNANDEZ. Plenamente identificado en el asunto No. YP01-P-2017-0003379, ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
"....La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al Inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el lúe; deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar ¡a sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro, 158 del 03/05/20051,
En este orden de ideas a mi defendido le fue dictada una medida judicial privativa de libertad en fecha 12 de junio de 2017, es el caso que en el día de hoy he recibido de manos de familiares de mi defendida certificado de nacimiento de fecha 22-03-2017 donde coanta que mi defendida es madre de un lactante de apenas 03 meses de nacido, razón por la cual solicito al honorable tribunal de conformidad con el art 231 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por encontrase dentro de las limitaciones para que sea procedente decretar la medida judicial privativa de libertad por encontrarse la misma durante el periodo de lactancia. Solicitud que le hago invocando el Interés Superior del Niño establecido en el art 08 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
PETITORIO
Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a mi defendida: ISANDRlS FERNANDEZ, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por encontrase dentro de los supuestos del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”

DE LA CAUSA

En fecha trece de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones relacionada con l aprehensión de la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v), y en esa misma fecha se le dio entrada fijándose la audiencia de presentación para el día 13-07-2017, fecha en la cual una vez p oídas las partes se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en os artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el contenido de la dispositiva de la decisión del siguiente tenor:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de la imputada ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v). SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Lounnellys Carolina Mendoza Suarez, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberán permanecer en la Policía del Estado Delta Amacuro.. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión…”

En fecha 14-07-2017, se recibió de la DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora de la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, mediante el cual solicita, se examine y revise la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, asimismo consigna copia del certificado de nacimiento del niño Jhofranyer José Fernández.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 231: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva privativa de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de la personas afectadas por una enfermedad en fase terminal…”
Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolecentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos e intereses.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por el defensor privado abogada DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual señala que su defendida se encuentra en etapa de lactancia materna ya que tiene un niño de tres meses de nacida, solicitud que realizó fundamentado en los artículos 231 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora publica abogado DRA. ZULLY SARABIA, asimismo se evidencia certificado de nacimiento del niño, se encuentra en etapa de lactancia, y observado como ha sido que la niño Jhonfranyer José Fernández, reporta fecha de nacimiento 22 de marzo del año 2017, se observa que se encuentra dentro de los seis meses que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de las limitaciones para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad esta limitación prevista en la legislación venezolana a la mujeres en lactancia es sin lugar a dudas en beneficio del niño, niña a los fines que los pequeños no sean separados de sus madres, en esta etapa tan importante de la vida, y en garantía de ese interés superior que ha establecido el estado Venezolano a favor de los niños, lo cual fue primeramente suscrito en convenios internacionales y que posteriormente fue plasmada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente este interés superior en el artículo 8 de la referida Ley, que el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas ya adolescentes, así como su disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es de Prioridad absoluta para el Estado Venezolano la protección de los niños, niñas y adolescente y en ello deben intervenir el Estado, La familia y la Sociedad, esta prioridad comprende especial preferencia para los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia; como es el caso que no ocupa en el cual el niño de la hoy imputada tiene tres (03) meses, que de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe dársele preeminencia a los derechos de la niña, y en atención al Interés Superior del Niño, y en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma en garantía de este derecho de los Niños, Niñas y Adolescente, estableció una limitación a los jueces a los fines de que no se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando las madres estén en lactancia, ello con la finalidad de garantizarle a la niña, este derecho de alimentación y atención por parte de su madre, en este momento tan importante de su vida, en el cual requiere de un contacto directo con su madre y de la alimentación de la leche materna que es prioritaria para el desarrollo integral de los niños, como es la lactancia, así pues que en atención a estos principios de protección a los niños niñas y adolescente fue desarrollado este limitación, contenida en el artículo 231 de la norma adjetiva penal, a la cual esta juzgadora una vez revisada la documentación presentada como es el Certificado de Nacimiento y la Constancia de lactancia materna, considera que son suficientes a los fines de determinar que efectivamente la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en la norma up-supra citada.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por la abogada. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en relación a su defendida ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO y en atención al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece una limitación a la medida judicial privativa preventiva de libertad, en la cual se establece que no se podrá acordar la medida judicial privativa preventiva de libertad a las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo de la madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, por lo que presentada como ha sido la solicitud interpuesta por la DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y consignada como ha sido los certificados de nacimiento del hijo de la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, se verifica que ciertamente el niño Jhonfranyer José Fernández cuenta con tres meses de edad, así como fue presentado Certificado de Lactancia, por lo que este Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), en relación a la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 231, 250, 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación los artículos 231, y 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 13/07/2017 a la ciudadana ISANDRI DORIEXIS FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 26.127.446, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción, 3er año, residenciada en el Palomar hacia el macar adentro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-4993709 (madre), hijo Yuleima Cedeño (v) Isaac Fernández (v),; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 231, 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Lounnellys Carolina Mendoza Suarez, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director de la Comandancia general de la Policía y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. RIKER GONZALEZ