REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000893
ASUNTO : YP01-P-2017-000893
RESOLUCION Nº 442-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. María Elena Romero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO).
DEFENSORA: Defensor Publico Sexta Penal Abg. Zully Sarabia, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (02) de Junio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee.
2.- GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee.
3.- MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee..

III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La presente investigación se inició por los hechos suscitados en fecha orden de Aprehensión, emitida por el tribunal Segundo en funciones de control de fecha 16 de Febrero del año 2017, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha Catorce de Noviembre de 2016 cuando Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante llamada a la central de ese despacho se les informo que en el sector de paloma vereda 02 vía pública se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba herida producidas por arma de fuego trasladándose hasta el lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores del presente caso pudiéndose evidenciar que se trataba de un ciudadano apodado EL VALENCIANO el cual lleva por nombre ENGER JOSE CASTILLO PEREZ ahora bien una vez en el lugar del suceso se les presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PHILLIPS PINTO ELISMAR ELENA quien indico ser pareja del hoy inerte y que la misma se encontraba en compañía del occiso para el momento de los hechos cuando fueron interceptados por unos sujetos conocidos como ANGELO CACCIOTTI, GIUSSEPPE CACCIOTTI, MICHAEL CACCIOTTI APODADO GABY, LUIS CACCIOTTI, EL MONO , JONATHAN EDUARDO APODADO EL CANGURO los cuales comenzaron a discutir con la victima emprendiendo su pareja veloz hacia un callejón y los sujetos se fueron detrás del mismo logrando oír rápidamente varios disparos, cuando fue a ver lo que había sucedido vio a su pareja tendido en el suelo y logro ver a los sujetos antes mencionados huir del sitio, se les informo que se le realizaría una inspección de la persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se realizo inspección al lugar encontrando un arma blanca de fabricación casera y una lanza devastada, es por estos hechos y visto que durante la investigación.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO), en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fueron aprehendidos por los hechos suscitados en fecha orden de Aprehensión, emitida por el tribunal Segundo en funciones de control de fecha 16 de Febrero del año 2017, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha Catorce de Noviembre de 2016 cuando Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante llamada a la central de ese despacho se les informo que en el sector de paloma vereda 02 vía pública se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba herida producidas por arma de fuego trasladándose hasta el lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores del presente caso pudiéndose evidenciar que se trataba de un ciudadano apodado EL VALENCIANO el cual lleva por nombre ENGER JOSE CASTILLO PEREZ ahora bien una vez en el lugar del suceso se les presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PHILLIPS PINTO ELISMAR ELENA quien indico ser pareja del hoy inerte y que la misma se encontraba en compañía del occiso para el momento de los hechos cuando fueron interceptados por unos sujetos conocidos como ANGELO CACCIOTTI, GIUSSEPPE CACCIOTTI, MICHAEL CACCIOTTI APODADO GABY, LUIS CACCIOTTI, EL MONO , JONATHAN EDUARDO APODADO EL CANGURO los cuales comenzaron a discutir con la victima emprendiendo su pareja veloz hacia un callejón y los sujetos se fueron detrás del mismo logrando oír rápidamente varios disparos, cuando fue a ver lo que había sucedido vio a su pareja tendido en el suelo y logro ver a los sujetos antes mencionados huir del sitio, se les informo que se le realizaría una inspección de la persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, no encontrándole nada de interés criminalistico, se realizo inspección al lugar encontrando un arma blanca de fabricación casera y una lanza devastada, es por estos hechos, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la notificación de la novedad del cuerpo sin vida de un ciudadano en el sector el palomar con varias heridas producidas por arma de fuego.- 02.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro , dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores de los hechos, pudiendo identificar a la victima hoy occiso. 03.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA NRO. 02775, de facha 14/11/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el Sector el Palomar, vereda 12. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar de la ocurrencia de los hechos.- 04.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 00273, de fecha 14/11/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en la Avenida Perimetral calle con Bolívar del Departamento de Patología Forense del Hospital "Doctor Luis Razetti", Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentra el cadáver del ciudadano ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO).- 05.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.- 06.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 14/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.- 07.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0074, de fecha 14/112016, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos.- 08.-.SOLICITUD DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 14/11/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 09. SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOG1CA, de fecha 14/11/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 10. SOLICITUD DE ACTA DE NECRODACTIL1A TIPO R-17, de fecha 14/11/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 11. SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 14/11/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita 12.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE ION NITRATO. NITRITO, de fecha 14/11/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 13.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en e] lugar de los hechos. 14.- SOLICITUD DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 14/11/2016, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita realizada al ciudadano: ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO). 15.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 14/11/2016, suscrita por la Dra., Betty Caballero Roca, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. San Félix, Estado Bolívar. 17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/11/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: TESTIGO 016. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/11/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: TESTIGO 017. 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la identificación plena de los ciudadanos mencionados como investigados. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha15/02/2017, suscrita por funcionarios por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, dejando constancia de la identificación plena De los ciudadanos mencionados como investigados. 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2017, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano; IDROGO DORKYS JOSE. 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2017, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: LUISA ELENA GARCÍA DAVID, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusados GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, una vez admitida la acusación y escuchados por separados la manifestación de voluntad de cada uno del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, en relación al ciudadano ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, esta Juzgadora al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar o mantener una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio frustrado, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, realizada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, ya que tomada y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos, expertos y de la victima de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y de la víctima, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales 3,6 y 8 consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, la prohibiciones acercarse a los familiares de la víctima y la presentación de dos fiadoresy así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos como AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica, de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, una vez admitida la acusación y escuchados por separados la manifestación de voluntad de cada uno del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. En relación ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee,se declara con lugar la solicitud la defensa pública se acuerda una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numerales,6 y 8 consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo, la prohibiciones acercarse a los familiares de la víctima y la presentación de dos fiadores y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente asunto. SEXTO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión de autos. Se declara con lugar las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ